Micelio

decreto 2377 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo ' 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Para Los Efectos Del Inciso 1º Del Artículo 24 Del Decreto Extraordinario 1935 De 1973, Entiéndase Por "prestatario De Escasos Recursos" Toda Persona Natural O Los Grupos Familiares Cuyo Ingreso No Exceda De Quince (15) Veces El Salario Mínimo Legal Vigente Al Momento De Ser Presentada La Respectiva Solicitud

Articulo 1º Para los efectos del inciso 1º del artículo 24 del Decreto Extraordinario 1935 de 1973, entiéndase por "prestatario de escasos recursos" toda persona natural o los grupos familiares cuyo ingreso no exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal vigente al momento de ser presentada la respectiva solicitud. La anterior circunstancia deberá ser demostrada por los interesados mediante la exhibición de copia de la última declaración de renta que legalmente estuvieren obligados a presentar.

Artículo 2En Desarrollo Y Para Los Efectos Previstos En El Inciso 2º Del Artículo 24 Del Decreto Extraordinario 1935 De 1973, El Banco Central Hipotecario Y Las Demás Entidades Públicas A Que El Mismo Se Refiere, Podrán Realizar Las Siguientes Actividades: 1º) Otorgar Créditos Para La Adquisición De Terrenos Y Construcción De Vivienda Sobre Las Mismos, Así Como De Las Dependencias Y Servicios Necesarios Para El Beneficio De La Comunidad, Especialmente Los De Salud Y Educación

Articulo 2º En desarrollo y para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 24 del Decreto Extraordinario 1935 de 1973, el Banco Central Hipotecario y las demás entidades públicas a que el mismo se refiere, podrán realizar las siguientes actividades: 1º) Otorgar créditos para la adquisición de terrenos y construcción de vivienda sobre las mismos, así como de las dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad, especialmente los de salud y educación. 2º) Adelantar de manera directa, total o parcialmente, e mediante contratación con terceros, la adquisición de terrenos y construcción de viviendas sobre los mismos así como de las dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad especialmente los de salud y educación.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo ' 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Desarrollo Económico