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decreto 2425 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 79 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, es el ente oficial encargado de la realización de los Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno Nacional

Considerando · 2 motivos

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, es el ente oficial encargado de la realización de los Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno Nacional;

Que el Consejo Nacional de Política y Economía Social, Conpes, en su reunión de marzo 1° de 2004, mediante Documento número 3276, aprobó la realización del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda año 2005;

Artículo 1El Día 22 De Mayo De 2005 Se Realizará El Xvii Censo Nacional De Población Y Vi De Vivienda En Las Zonas Urbanas Del País

°. El día 22 de mayo de 2005 se realizará el XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda en las zonas urbanas del país. En las áreas rurales el censo será hasta el 31 de julio de 2005, sin inmovilización y mediante la utilización de la metodología de residente habitual.

Artículo 2Los Habitantes De Las Zonas Urbanas Del País Deberán Permanecer En Su Residencia, Desde Las 00:00:01 Del Día 22 De Mayo De 2005 Hasta Las 17:00:00 Horas Del Mismo Día

°. Los habitantes de las zonas urbanas del país deberán permanecer en su residencia, desde las 00:00:01 del día 22 de mayo de 2005 hasta las 17:00:00 horas del mismo día.

Parágrafo

Exceptúase de la disposición anterior al Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, a quienes corresponde velar por la cabal realización de los operativos y de la jornada censal.

Artículo 3En Desarrollo Del Artículo 2° De La Ley 79 De 1993, El Gobierno Nacional, A Través Del Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane, Expedirá Las Credenciales Correspondientes Para Las Personas Que Participen En La Realización Del Censo Y Autorizará Mediante Salvoconducto, La Movilización De Las Personas Que Por Fuerza Mayor Deban Desplazarse En Esa Fecha

°. En desarrollo del artículo 2° de la Ley 79 de 1993, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, expedirá las credenciales correspondientes para las personas que participen en la realización del Censo y autorizará mediante salvoconducto, la movilización de las personas que por fuerza mayor deban desplazarse en esa fecha.

Artículo 4En Aplicación Del Artículo 3° De La Ley 79 De 1993, Los Gobernadores, Los Alcaldes Distritales Y Municipales Así Como Las Autoridades Indígenas Atenderán Los Requerimientos De Apoyo Operativo Que Les Hagan Los Delegados Departamentales Y Municipales, Del Xvii Censo Nacional De Población Y Vi De Vivienda, Para Su Cabal Realización

°. En aplicación del artículo 3° de la Ley 79 de 1993, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales así como las autoridades indígenas atenderán los requerimientos de apoyo operativo que les hagan los delegados departamentales y municipales, del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda, para su cabal realización.

Artículo 5Los Servidores Públicos Que Participen En El Censo, Tendrán Derecho A Un Día De Descanso Compensatorio

°. Los servidores públicos que participen en el Censo, tendrán derecho a un día de descanso compensatorio. Los docentes y estudiantes recibirán la compensación que establezcan las normas especiales para la participación del sector educativo.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 79 de 1993, y
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística