en uso de sus atribuciones legales y en especial de las contenidas en los artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 41 de la Constitución Nacional, el Estado tiene la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos
Considerando · 2 motivos
Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 41 de la Constitución Nacional, el Estado tiene la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos;
Que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional;
Artículo 1En Los Consejos Superiores O Consejos Directivos De Cada Una De Las Universidades O Institutos Superiores De Educación De Carácter Privado Habrá Un Delegado Del Presidente De La República, Quien Asistirá A Las Deliberaciones Del Respectivo Organismo Y Llevará Allí La Vocería Del Gobierno
Articulo 1º En los Consejos Superiores o Consejos Directivos de cada una de las universidades o institutos superiores de educación de carácter privado habrá un Delegado del Presidente de la República, quien asistirá a las deliberaciones del respectivo organismo y llevará allí la vocería del Gobierno.
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.