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decreto 445 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en la siguiente consideración: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón d

Considerando · 7 motivos

Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en la siguiente consideración: ";

Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.";

Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política en virtud de la declaratoria de Conmoción Interior el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, y por ello para restablecer la convivencia ciudadana;

Que mediante Decreto 264 de 1993 se expidieron normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia;

Que en los últimos días como resultado de la ejecución de las políticas gubernamentales, ha aumentado significativamente el número de personas que voluntariamente abandonan los grupos subversivos, razón por la cual es necesario adoptar mecanismos que faciliten su sometimiento a la justicia y su ulterior reinserción a la vida civil y que en consecuencia contribuyan al debilitamiento de las organizaciones guerrilleras.

Que para los fines señalados en el considerando anterior es conveniente que las personas que abandonen voluntariamente los grupos subversivos puedan beneficiarse del tratamiento previsto por el Decreto 264 de 1993.

Que miembros de la subversión permanecen en ella contra su voluntad por cuanto temen perder su vida a manos de personas vinculadas con las citadas organizaciones, debiendo en consecuencia preverse lugares donde puedan ofrecerse garantías a dichas personas cuando deseen abandonar los grupos subversivos y someterse a la justicia.

Artículo 1O

Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios de que trata el Decreto 264 de 1993, cuando presten colaboración a la justicia en los términos de dicho Decreto.

Para efectos de verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de miembros de organizaciones subversivas, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar la información pertinente al Ministerio de Gobierno y a las demás entidades del Estado.

JURISPRUDENCIA

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades, las personas a que se refiere el artículo anterior podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física. De dicha entrega deberá informarse inmediatamente a la Fiscalía Regional, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares, así como también disponer como lugar de reclusión cuarteles militares, siempre que así lo soliciten los beneficiarios de estas medidas. Cuando el recluido manifieste su voluntad de no continuar en una instalación militar, será trasladado al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.

Artículo 3O

ARTICULO 3o . La entrega de armas, municiones, explosivos, y/o pertrechos de guerra por parte de las personas a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, podrá ser tomada en cuenta por la Fiscalía General de la Nación como criterio para determinar la eficacia de la colaboración con la justicia, sin perjuicio de la aplicación de los demás criterios a que se refiere el artículo 2° del Decreto 264 de 1993.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Las personas a que se refiere el presente Decreto podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de programas de reinserción socioeconómica, adoptados por el Gobierno Nacional.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Las entidades públicas estarán obligadas a ejecutar, dentro de la órbita de su respectiva competencia y con cargo a los recursos de sus presupuestos, las tareas que se les asignen en los programas de reinserción.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El Comando General de las Fuerzas Militares y los Organismos de Seguridad podrán establecer programas especiales de trabajo que permitan vincular a los reinsertados que así lo soliciten, a las Fuerzas Armadas o a los organismos de seguridad, cuando estas entidades consideren que los conocimientos y experiencia de dichas personas son útiles para el desarrollo de las funciones de estas instituciones.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
El Ministro de Gobierno
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comercio Exterior
El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas