Artículo 1
Artículo único. El tiempo fijado en los artículos 147 y 149 de la Ley 7.a de 1888 y 36 de la Ley 119 de 1892, sobre incompatibilidades para la elección de Senadores, Representantes y Diputados, correrá desde el primero de Diciembre último.
Parágrafo
Tales incompatibilidades no se refieren á los suplentes de empleados no elegibles.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho
Antonio Gutiérrez Rubioencargado
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Guerra
José Joaquín Casasencargado
El Ministro del Tesoro