Micelio

decreto 397 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Exclúyense De La Lista De Mercancías De Prohibida O Restringida Importación Establecida Por El Decreto 0638 De 1951, Y Concordantes, Los Siguientes Artículos: Posición

° Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida o restringida importación establecida por el Decreto 0638 de 1951, y concordantes, los siguientes artículos: Posición. Denominación. 46 Aceitunas y alcaparras

a)

Aceitunas.

b)

Alcaparras. 148 Preparaciones para sopas y para caldos, a base de sustancias vegetales; salsas y condimentos similares: a) Preparaciones para sopas y para caldos. 150 Preparaciones alimenticias no denominadas ni comprendidas en otra parte: b) Otras.

Artículo 2Modifícanse En La Siguiente Forma Los Derechos De Importación Para Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que Se Expresan A Continuación: Gravamen Posición

° Modifícanse en la siguiente forma los derechos de importación para las Posiciones del Arancel de Aduanas que se expresan a continuación: Gravamen Posición. Denominación. Espec. Ad. Val. 17 Tocino

a)

Fresco 0.20 5%

b)

Salado, secado, ahumado o simplemente preparado de otra manera 0.40 5% 18 Carnes saladas, secadas, ahumadas, cocidas o simplemente preparadas de otra manera: a) Jamones de cerdo 0.30 5% b) Otras 0.25 5% 27 Huevos de aves de corral y de caza: b) Huevos desprovistos de su cáscara y yemas de huevo 0.25 10% 46 Aceitunas y alcaparras: a) Aceitunas 0.20 10% b) Alcaparras 0.30 10% 116 Salchichas, salchichones y similares 0.40 5% 117 Otras preparaciones y conservas de carnes : b) Otras, distintas de la comprendidas en la Posición 18 0.40 5% 118 Extractos de carne, sólidos o líquidos, aun aromatizados con sustancias vegetales 0.40 5% 148 Preparaciones para sopas y para caldos, a base de sustancias vegetales; salsas y condimentos similares: a) Preparaciones para sopas y para caldos 0.40 5% 150 Preparaciones alimenticias no denominadas ni comprendidas en otra parte: b) Otras 0.40 5%

Artículo 3La Reducción De Los Derechos De Importación Establecida En El Artículo Anterior, Sé Aplicará A Las Mercancías Que Se Introduzcan Amparadas Con Licencias O Registros De Importación Expedidos Con Posterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto

° La reducción de los derechos de importación establecida en el artículo anterior, sé aplicará a las mercancías que se introduzcan amparadas con licencias o registros de importación expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas