Artículo 1º
º . Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destacados como educates al servicio del Presidente y del Vicepresidente de la República, tendrán derecho a percibir una bonificación adicional mensual equivalente al sueldo básico sealed para su respectivo grado. La bonificación adicional de que trata el presente decreto no constitute factor de salario para ningún efecto legal, y se percibirá solamente mientras ejerzan como educates.
Artículo 2º
º . Los gastos que se causen por concepto de la bonificación adicional, serán cancelados con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3º
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4º
º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo o varias entidades.
Artículo 5º
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.