en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
Artículo primero. Las solicitudes que eleven los comerciantes a las Cámaras de Comercio para pedir que se les tenga por afiliados, serán estudiadas y decididas por la Junta Directiva, reunida en pleno, verdad sabida y buena fe guardada, por mayoría absoluta de votos. Presentada la solicitud y transcurrido el plazo de un mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ella, se entenderá que la referida Junta acepta la petición del interesado.
Artículo 2
Artículo Segundo. En las elecciones para renovación de la mitad de los miembros de las Cámaras de Comercio, el Ministerio de la Economía Nacional en Bogotá, y en las demás ciudades la primera autoridad política del lugar, publicará con seis días de anticipación, las listas de las personas que tengan derecho a votar en cada elección. Al publicar la lista de los electores, debe señalarse el lugar donde se efectuaran las votaciones y la hora en que estas deben comenzar.
Artículo 3
Artículo Tercero. La elección de miembros de las Cámaras de Comercio sólo podrá recaer en comerciantes que tengan el carácter de afiliado o que pertenezcan a firmas afiliadas a la misma Cámara.
En las Cámaras de Comercio en donde no existan afiliados, la elección para miembros de la Junta Directiva solo podrá recaer en los comerciantes que estén inscritos en el Registro Público de Comercio.
Artículo 4
Derogase el artículo 5º del Decreto número 1377 de 1944.
Artículo 5Del Decreto Número 1377 De 1944
Artículo Cuarto. Derogase el artículo 5º del Decreto número 1377 de 1944.