Micelio

decreto 437 de 1966

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Artículo 1

Artículo primero. Los fabricantes, productores, o distribuidores, de artículos que vayan a ser dados a la venta por primera vez, siempre que se trate de artículos de primera necesidad o consumo popular, nacionales o extranjeros, deberán obtener previamente de la Superintendencia de Regulación Económica la fijación de su precio de venta al público, y no podrán expenderlos sin permiso expreso de dicha Superintendencia.

Parágrafo

Igualmente, los cambios de nombres, referencias, envases, calidades, cantidades y formas de presentación de los mismos artículos, requieren la previa autorización de la Superintendencia.

Artículo 2

Artículo segundo. La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituye especulación indebida que se sancionará de conformidad con el artículo noveno del Decreto número 46 de 1965.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha de expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento