Micelio

decreto 2376 de 1986

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Artículo 1Cuando Se Haga Preciso El Desmonte Gradual De Instituciones Financieras, Cuya Nacionalización Se Haya Debido, Entre Otras, A La Necesidad De Evitar Los Traumatismos Que Produciría Su Liquidación Por La Superintendencia Bancaria, La Obligación De La Nación De Garantizar Recursos Conforme Al Literal D) Del Artículo 6

º Cuando se haga preciso el desmonte gradual de instituciones financieras, cuya nacionalización se haya debido, entre otras, a la necesidad de evitar los traumatismos que produciría su liquidación por la Superintendencia Bancaria, la obligación de la nación de garantizar recursos conforme al literal d) del artículo 6.º del Decreto legislativo 2920 de 1982, así como la participación del Banco de la República en las respectivas operaciones, podrá cumplirse de conformidad con el mecanismo consagrado en el presente Decreto.

Artículo 2El Banco De La República Podrá Celebrar Contratos De Mandato Con Otros Establecimientos Bancarios A Fin De Que Estos Últimos Canalicen, Mediante La Intermediación Financiera, Los Recursos Que El Primero Deba Destinar En Nombre Y Por Cuenta De La Nación Al Pago De Las Obligaciones Adquiridas Con Accionistas O Terceros De Buena Fe Por La Entidad Financiera, Nacionalizada, En Los Términos Del Artículo 6

º El Banco de la República podrá celebrar contratos de mandato con otros establecimientos bancarios a fin de que estos últimos canalicen, mediante la intermediación financiera, los recursos que el primero deba destinar en nombre y por cuenta de la nación al pago de las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe por la entidad financiera, nacionalizada, en los términos del artículo 6.º, literal d), del Decreto legislativo 2920 de 1982.

Artículo 3Para Hacer Efectivo El Desembolso De Los Recursos Previstos En El Artículo Anterior, El Gobierno Nacional Deberá Celebrar Previamente Con El Banco De La República Los Correspondientes Contratos De Préstamo En Los Que Se Estipule La Forma De Pago De Las Obligaciones Que Resulten A Su Cargo Por Razón De Tales Desembolsos

º Para hacer efectivo el desembolso de los recursos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional deberá celebrar previamente con el Banco de la República los correspondientes contratos de préstamo en los que se estipule la forma de pago de las obligaciones que resulten a su cargo por razón de tales desembolsos. Tales contratos de préstamo incluirán condiciones financieras 'similares a las que se han estipulado para los créditos a cargo de la nación originados en desembolsos que efectúe el Banco de la República en desarrollo dé contratos de aporte de capital garantía.

Artículo 4En Desarrollo De !o Previsto En El Artículo Segundo Del Presente Decreto, El Banco Mandatario Podrá Adquirir Directamente De Los Acreedores De La Entidad Financiera Nacionalizada Obligaciones A Su Cargo, Subrogándose En Las Respectivas Acciones Contra Ésta

º En desarrollo de !o previsto en el artículo segundo del presente Decreto, el Banco mandatario podrá adquirir directamente de los acreedores de la entidad financiera nacionalizada obligaciones a su cargo, subrogándose en las respectivas acciones contra ésta. . En la .medida en que el banco mandatario obtenga el pago de las acreencias en que se ha subrogado de conformidad con el inciso anterior, trasladará las sumas correspondientes al Banco de la República, quien las acreditará a la deuda contraída por la nación.

Artículo 5El Banco De La República Incluirá En Los Contratos Que Celebre Conforme Al Artículo Segundo Del Presente Decreto, La Obligación Para El Banco Mandatario De Informar Al Superintendente Bancario, Para Los Efectos Previstos Por El Literal E) Del Artículo 6

º El Banco de la República incluirá en los contratos que celebre conforme al artículo segundo del presente Decreto, la obligación para el banco mandatario de informar al Superintendente Bancario, para los efectos previstos por el literal e) del artículo 6.º del Decreto 2920 de 1982, las operaciones que pretenda realizar en desarrollo del respectivo mandato.

Artículo 6En Ningún Caso El Desembolso De Los Recursos Que Asegure La Nación, A Través Del Banco De La República A La Institución Financiera Nacionalizada De Conformidad Con El Presente Decreto, Podrá Exceder De La Diferencia Entre Activos Y Pasivos De La Respectiva Entidad A La Fecha De Su Nacionalización, Excluyendo El Aporte De Capital De Los Accionistas:

º En ningún caso el desembolso de los recursos que asegure la nación, a través del Banco de la República a la institución financiera nacionalizada de conformidad con el presente Decreto, podrá exceder de la diferencia entre activos y pasivos de la respectiva entidad a la fecha de su nacionalización, excluyendo el aporte de capital de los accionistas:

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público