Micelio

decreto 82 de 1994

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Artículo 1Criterios Y Cuantía

ARTICULO 1º. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- establécese, para los siguientes empleos que conformen dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual así: No. Denominación Código Grado Valor de la prima seguridad 6 Profesional Especializado 3010 16 621.290 12 Profesional Especializado 3010 10 444.176 12 Profesional Universitario 3020 8 393.831 6 Médico (medio tiempo) 3085 14 266.295 6 Analista de Sistemas 4005 13 322.009 2 Programadores de Sistemas 4060 12 297.652 18 Instructores 4085 10 264.953 24 Operador de Equipo de Sistemas 4100 8 222.089 1 Dactiloscopista 4125 7 211.636 6 Secretario Ejecutivo 5040 13 222.089 6 Pagador 5045 17 264.953 6 Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 330.735 6 Capitán de Prisiones 5110 11 321.915 6 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 251.144 6 Auxiliar Administrativo 5120 11 190.539 6 Secretario 5140 10 176.348 14 Teniente de Prisiones 5145 9 272.721 16 Sargento de Prisiones 5165 6 230.864 72 Cabo de Prisiones 5170 5 216.479 300 Guardián de Prisiones 5175 2 187.998 12 Operario Calificado 6000 9 190.539 18 Conductor Mecánico 6010 9 190.539 2 Auxiliar de Servicios Generales 6035 8 160.238 10 Auxiliar de Servicios Generales 6035 5 118.046 12 Enfermero Auxiliar 6045 9 190.539

Parágrafo

El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este Decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. La prima de seguridad que se establece por el presente decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 6º

ARTICULO 6 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto No. 56 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública