El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1A Partir De La Fecha, Solamente El Capitán Y Los Pilotos Que Tripulen Las Embarcaciones Fluviales Requerirán, Para Poder Ejercer Su Oficio A Bordo, De La Patente Y De La Licencia Respectivas, Expedidas Por La Correspondiente Autoridad Y De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes
° A partir de la fecha, solamente el Capitán y los Pilotos que tripulen las embarcaciones fluviales requerirán, para poder ejercer su oficio a bordo, de la Patente y de la Licencia respectivas, expedidas por la correspondiente autoridad y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 2Deróganse Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
° Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas