Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO SUELDO BASICO SOBRE SUELDO Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 330.735 192.693 15 300.816 165.165 13 288.734 123.874 11 251.144 96.347 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 251.144 107.772 9 232.732 106.396 Mayor de Prisiones 5000 12 232.25 105.845 Capitán de Prisiones 5110 11 214.610 105.569 Teniente de Prisiones 5145 9 189.814 104.744 Sargento de Prisiones 5165 6 153.909 102.953 Cabo de Prisiones 5170 5 144.320 102.128 Guardián de Prisiones 5175 4 133.581 100.751 2 125.332 99.650
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de quinientos diez y siete mil quinientos ocho pesos ($517.508.00) moneda corriente.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1º y 2º del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 55 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.