Micelio

decreto 80 de 1994

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Artículo 1A Partir Del 1o

ARTICULO 1º. A partir del 1o. de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecida por los Decretos 17, 39 y 1992 de 1993: ESCALA SALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 121.000 2 128.563 3 136.125 4 143.688 5 151.250 6 158.813 7 166.375 8 181.500 9 196.625 10 211.750 11 226.875 12 242.000 13 257.125 14 272.250 15 287.375 16 302.500 17 325.188 18 347.875 19 378.125 20 408.375 21 438.625 22 468.875 23 499.125 24 536.938 25 574.750 26 605.000 27 642.813 28 680.625 29 718.438 30 756.250 31 801.625 32 847.000 33 907.500 34 983.125 35 1.058.750 36 1.134.375 37 1.210.000 38 1.285.625 39 1.361.250 40 1.585.100

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/o horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática, para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento.

Parágrafo

Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 6º

ARTICULO 6 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos Nos. 17, 39 y 1992 de 1993, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública