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decreto 1889 de 2021

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Artículo 1Objeto

Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el manual de tarifas para el cobro de la tasa de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA en el Anexo Técnico "Manual de tarifas para el cobro de los servicios prestados por el INVIMA" que hace parte integral del presente decreto y definir los criterios para que el INVIMA establezca la tarifa diferenciada de los registros sanitarios que le soliciten las pequeñas y medianas empresas por primera vez.

Artículo 2Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a: 2.1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. 2.2. Las personas naturales o jurídicas que requieran los servicios del INVIMA, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 399 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Los demás sujetos pasivos de la tasa que incurran en los hechos generadores.

Parágrafo

Para efectos de la aplicación de las tarifas diferenciadas previstas en el

Parágrafo 1

del artículo 2º de la Ley 2069 de 2020, se tendrán en cuenta las pequeñas y medianas empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo 13 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y que soliciten ante el INVIMA el registro sanitario de los productos objeto de su competencia, de acuerdo con las normas sanitarias vigentes en esa materia.

Artículo 3Estructura Del Manual Tarifario

Estructura del manual tarifario. De acuerdo con los hechos generadores establecidos en el artículo 4º de la Ley 399 de 1997, el "Manual de tarifas para el cobro de los servicios prestados por el INVIMA" que hace parte integral del presente decreto se estructura así: i) La categoría o clasificación del trámite, agrupado por producto o servicio de competencia del INVIMA, ii) Un código de identificación tarifario con el propósito de que el interesado identifique el tipo de servicio que solicite, iii) Concepto que describe el servicio y, iv) Valor expresado en UVR.

Artículo 4Actualización Del Manual Tarifario

Actualización del manual tarifario. EI INVIMA actualizará, a partir del 10 de enero de cada año, mediante acto administrativo, los servicios y las tarifas para los servicios descritos en el manual tarifario, siguiendo el método y sistema señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley 399 de 1997 y su cálculo será expresado en términos de la Unidad de Valor Tributario -UVT, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

Parágrafo

El INVIMA en cualquier momento, incluirá o excluirá de este manual los servicios derivados de la reglamentación sanitaria que dé lugar a la tasa.

Artículo 5Criterios Para Determinar La Tarifa Diferenciada De Los Registros Sanitarios Que Soliciten Ante El Lnvima Las Pequeñas Y Medianas Empresas Por Primera Vez

Criterios para determinar la tarifa diferenciada de los registros sanitarios que soliciten ante el lNVIMA las pequeñas y medianas empresas por primera vez. EI INVIMA aplicará la tarifa diferencial para las pequeñas y medianas empresas interesadas en obtener los registros sanitarios por primera vez para los productos objeto de competencia de esa entidad, a partir del presente manual tarifario, así: 5.1. Para las medianas empresas, el valor de la tarifa será fijado en un rango comprendido entre el 70% y 90% del valor establecido en el manual tarifaría. 5.2. Para las pequeñas empresas, el valor de la tarifa será fijado en un rango comprendido entre el 40% y 60% del valor establecido en el manual tarifario.

Parágrafo 1

Para la determinación de la tarifa en cada caso, el lNVIMA tendrá en cuenta el ingreso de la empresa de acuerdo con el Decreto 957 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 2

Para la aplicación de la tarifa diferenciada, los interesados deberán acreditar la condición de empresa pequeña o mediana y hacer el respectivo pago de la misma al momento de la radicación de la solicitud del correspondiente registro sanitario.

Artículo 6Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surtirá efectos a partir del 1º de enero de 2022.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE SALUD YPROTECCIÓN SOCIAL