Artículo 1Cuando Los Interesados No Se Conformaren Con La Estimación Que Las Secciones De Reconocimiento Hagan De La Avería Sufrida Por Las Mercancías Importadas, Reclamarán En El Acto Mismo Del Reconocimiento Ante El Administrador De La Aduana; Y Si Éste Mantuviere La Decisión De Los Reconocedores Y Se Interpusiere El Recurso De Apelación, Se Procederá En Seguida Al Nombramiento De Peritos Que Justiprecien La Proporción De La Avería
°. Cuando los interesados no se conformaren con la estimación que las Secciones de Reconocimiento hagan de la avería sufrida por las mercancías importadas, reclamarán en el acto mismo del reconocimiento ante el Administrador de la Aduana; y si éste mantuviere la decisión de los Reconocedores y se interpusiere el recurso de apelación, se procederá en seguida al nombramiento de peritos que justiprecien la proporción de la avería.
Artículo 2Los Peritos Que Deberán Ser Nombrados Uno Por El Administrador De La Aduana, Otro Por El Interesado Y Un Tercero Por Éstos Para El Caso De Discordia, Deberán Dar Su Dictamen Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha Del Reconocimiento
°. Los peritos que deberán ser nombrados uno por el Administrador de la Aduana, otro por el interesado y un tercero por éstos para el caso de discordia, deberán dar su dictamen dentro de los tres días siguientes a la fecha del reconocimiento. Si la diligencia de peritaje no se practicare por culpa u omisión del introductor, en el plazo indicado, el Administrador declarará desierto el recurso de apelación y se tendrá por firme la decisión de la Sección de Reconocimiento. El interesado puede desistir en cualquier tiempo de la apelación interpuesta.
Artículo 3Los Peritos Deberán Presentar Su Dictamen Por Escrito, Con Expresión Clara Y Lo Más Circunstanciada Posible De Sus Fundamentos, A Fin De Que Pueda Servir Al Jurado De Aduanas De Base Cierta Sobre Que Decir
°. Los peritos deberán presentar su dictamen por escrito, con expresión clara y lo más circunstanciada posible de sus fundamentos, a fin de que pueda servir al Jurado de Aduanas de base cierta sobre que decir. Si a juicio del Administrador, el dictamen de uno o más de los peritos fuere deficiente, puede ordenar que sea ampliado.
Artículo 4Al Remitir El Expediente Al Jurado De Aduanas, El Administrador Cumplirá Y Hará Cumplir Lo Preceptuado En Los Artículos 161 Y 162 De La Ley 85 De 1915
°. Al remitir el expediente al Jurado de Aduanas, el Administrador cumplirá y hará cumplir lo preceptuado en los artículos 161 y 162 de la Ley 85 de 1915.
Si la naturaleza de la mercancía de que se trata y la clase de avería lo permitieren, se acompañará al expediente una muestra del artículo averiado, que deberá ser escogida de común acuerdo por el Administrador y el interesado.
Artículo 5Teniendo En Cuenta Los Datos Del Dictamen De Los Peritos, Los Informes Del Administrador Y La Muestra, Cuando La Haya, El Jurado De Aduanas Fijará De Modo Definitivo, Verdad Sabida Y Buena Fe Guardada, La Proporción En Que Debe Ser Estimada La Avería, Y En Que, Por Consiguiente, Debe Hacerse La Deducción De Los Derechos
°. Teniendo en cuenta los datos del dictamen de los peritos, los informes del Administrador y la muestra, cuando la haya, el Jurado de Aduanas fijará de modo definitivo, verdad sabida y buena fe guardada, la proporción en que debe ser estimada la avería, y en que, por consiguiente, debe hacerse la deducción de los derechos.
Artículo 6Los Gastos De Peritaje Y Los Demás A Que Diere Lugar Esta Clase De Reclamos Serán De Cuenta Del Introductor
°. Los gastos de peritaje y los demás a que diere lugar esta clase de reclamos serán de cuenta del introductor. Comuníquese y publíquese.