Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Fíjase La Siguiente Escala De Viáticos Para El Personal De La Policía Nacional Destinado Para Prestar Sus Servicios Como Policía De Carreteras Adscrita Al Ministerio De Transporte, Que Deba Cumplir Comisión En El Territorio Nacional, Así: Grado Viáticos Diarios Para Comisiones En Ciudades Capitales De Departamento O Sede De Distrito De Obras Públicas Viáticos Diarios Para Comisiones En Otras Ciudades O Poblaciones Coronel $ 45
º. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así: Grado Viáticos Diarios para Comisiones en ciudades Capitales de Departamento o Sede de Distrito de Obras Públicas Viáticos Diarios Para Comisiones en Otras Ciudades o poblaciones Coronel $ 45.287 $ 35.096 Teniente Coronel 35.036 26.627 Mayor 26.772 20.561 Capitán 24.631 21.231 Teniente 22.025 19.382 Subteniente 20.081 17.088 Sargento Mayor 21.169 17.738 Sargento Primero 17.689 14.098 Sargento Viceprimero 15.547 13.712 Sargento Segundo 14.350 13.346 Cabo Primero 13.494 12.955 Cabo Segundo 13.370 12.555 Agente 13.037 12.529
Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así: -Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%) -De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2º
º. El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte Policía de Carreteras.
Artículo 3º
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 4º
º . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 5º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 57 de 1994.