Artículo 1
Art. 1.° Todos los alumnos pensionados por la Nacion tienen el deber de ganar tres cursos anuales, por lo ménos, de los correspondientes a las Escuelas en donde hagan sus respectivos estudios.
Artículo 2
Art. 2. º Los alumnos oficiales de la Union que en el año escolar de 1874 no hayan hecho tres cursos por lo ménos, tendrán el deber de ganar cuatro en el presento año, computándose entre estos los que habiliten por medio de exámenes que presentarán ántes del 1.° de junio próximo, de las materias correspondientes a los cursos que hubieren perdido en el año anterior.
Artículo 3
Art. 3. ° Los alumnos que en lo sucesivo pierdan alguno o algunos de los tres cursos que tienen obligación de ganar, perderán la beca que se les haya concedido.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores