Micelio

decreto 2002 de 1965

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Artículo 1

Artículo primero. La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de1932, causará anualmente los siguientes derechos que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara de Comercio y que deberán pagarse en el momento de la inscripción: 1° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es superior a tres mil pesos ($ 3.000) sin pasar de cinco mil pesos ($ 5.000), dos pesos ($ 2.00) 2° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cinco mil pesos ($ 5.000) sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000), dos pesos ($ 2.00) por los primeros cinco mil pesos ($ 5.000), y de esta suma en adelante, un peso con cincuenta centavas por cada mil pesos ($ 1.000) o fracción. 3° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien mil pesos ($ 100.000) sin pasar de un millón, de pesos ($ 1.000.000) ciento cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 144.50) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000), y de esta suma en adelante, treinta centavos ($ 0.30) por cada mil pesos ($ 1.000)o fracción. 4° Si el activo bruto vinculado al establecimiento o industria es de más de un millón de pesos ($ 1.000.000) sin pasar de diez millones de pesos ($ 10.000.000) cuatrocientos catorce pesos con cincuenta centavos ($ 414.50) por el primer millón, y de ésta suma en adelante, seis pesos ($ 6.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.) o fracción. 5° Si el activo vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de diez millones de pesos ($ 10.000.000) sin pasar de cien millones de pesos ($ 100.000.000), novecientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 954.50), por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000.000), y de esta suma en adelante, diez pesos ($ 10.00) por cada millón de pesos ($ 1.000.000) o fracción. 6° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien millones de pesos ($ 100.000.000), dos mil pesos ($ 2.000).

Parágrafo

Los comerciantes e industriales cuyo activo bruto sea inferior a tres mil pesos ($ 3.000) están obligados a inscribirse anualmente en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho a favor de las Cámaras de Comercio.

Artículo 2

Artículo segundo. Las empresas industriales o comerciales que tengan abiertas o abran en jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, sucursales o agencias, puyarán a éstas por concepto de inscripción anual en el Registro Público de Comercio, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por las primeras, y cien pesos ($ 100.00) por las segundas.

Artículo 3

Artículo tercero. Las Cámaras de Comercio exigirán la inscripción en el Registro Público de Comercio de quienes no la han hecho, señalado un término prudencial para que la hagan; y en caso de ser desobedecidas, podrán imponer multas hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000) que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales no superiores a la suma de cien pesos ($ 100.00) por cada afiliado.

Artículo 5

Artículo quinto. El registro de extractos, actas y demás documentos que por ley deben registrarse en las Cámaras de Comercio, causará a su favor un derecho de seis pesos ($ 6.00) por la primera hoja y de un peso cincuenta centavos ($ 1.50) por cada hoja adicional.

Artículo 6

Artículo sexto. Todo certificado expedido por una Cámara de Comercio, causará un derecho a su favor de seis pesos ($ 6.00). Si el certificado constare de más de una hoja, cada hoja adicional del mismo causará un derecho de un peso con cincuenta centavos ($ 1.50).

Artículo 7

Artículo séptimo. Los derechos que de acuerdo con la Ley 28 de 1931 corresponde pagar por rubricación de libros, se liquidarán a razón de dos centavos ($ 0.02) por cada hoja.

Artículo 8

Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento