en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1Del Decreto 684 De 1594, Quedará Así: "artículo 1° El Que Por Cualquier Medio Dirija, Redacte, Edite, Auxilie O Difunda Escritos O Publicaciones Clandestinas Que: A) Calumnien O Injurien A Las Autoridades Legítimamente Constituidas; B) Signifiquen, Directa O Indirectamente, Irrespetos O Burlas De Las Mismas Autoridades; C) Sugieran O Preconicen La Desobediencia A Ellas O El Desconocimiento De La Ley
Artículo primero. El artículo 1° del Decreto 684 de 1594, quedará así: "Artículo 1° El que por cualquier medio dirija, redacte, edite, auxilie o difunda escritos o publicaciones clandestinas que
Calumnien o injurien a las autoridades legítimamente constituidas;
Signifiquen, directa o indirectamente, irrespetos o burlas de las mismas autoridades;
Sugieran o preconicen la desobediencia a ellas o el desconocimiento de la ley. Incurrirá en arresto de un mes a dos años y en multa de cien pesos ($ 100.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que se destinará a obras de beneficio social. En la misma sanción incurrirán los que mantengan en su poder escritos o publicaciones clandestinos de esta clase sin que den aviso oportuno a cualquier autoridad. Se considerará que ha existido la calumnia o injuria aunque se hayan empleado expresiones vagas o indirectas, como: "se dice", "se rumora", "nos han informado" o cualquier otra similar. Si la calumnia o injuria se refiere al Jefe del Estado, la pena se aumentará hasta en una tercera parte".
Artículo 2
Artículo segundo. Para iniciar, adelantar y fallar el proceso en primera instancia, por los hechos de que trata el artículo anterior, serán competentes, a prevención, los Alcaldes Municipales, los Jueces Nacionales de Instrucción Criminal, los Jueces de Instrucción del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) y los Jueces Nacionales de Policía.
Artículo 3
Artículo tercero. De los procesos de que trata este Decreto conocerá en segunda instancia el Tribunal Superior Militar, cualquiera que hubiere sido la autoridad que adelanto el sumarlo. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 4
Artículo cuarto. Cuando las ofensas a que se refiere el Decreto 3000 de 1954, se dirijan al Jefe del Estado, el proceso podrá iniciarse, también, a solicitud del Procurador General de la Nación, del Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC), de un Fiscal del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial o del Gobernador del Departamento.
Artículo 5
Artículo quinto. En los términos del presente Decreto que regirá a partir del diez (10) de mayo del año en curso, quedan modificados los Decretos 684, 1574 y 3000 de 1954, y suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.