Micelio

decreto 2656 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1Señálanse Los Siguientes Gravámenes A Las Posiciones Del Arancel De

º. Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de .Aduanas que a continuación se detallan:

Artículo 2Prorrógase Hasta El 30 De Junio De 1977 El Gravamen Arancelario Del Dos Por Ciento (2%) Establecido En El Artículo 2º Del Decreto 1753 De Agosto 23 De 1976 Para La Posición 10

º. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1977 el gravamen arancelario del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 2º del Decreto 1753 de agosto 23 de 1976 para la posición 10.03.89.00 correspondiente, a otras cebadas.

Artículo 3Prorrógase, Hasta El 30 De Junio De 1977 El Gravamen Del Cinco Por Ciento (5%) Señalado En El Artículo 2º Del Decreto 907 De Mayo 10 De 1978 Para "las Preparaciones A Base De Oximas" Comprendidas En El Ítem 38

º. Prorrógase, hasta el 30 de junio de 1977 el gravamen del cinco por ciento (5%) señalado en el artículo 2º del Decreto 907 de mayo 10 de 1978 para "las preparaciones a base de oximas" comprendidas en el ítem 38.19.89.99 del Arancel de Aduanas.

Artículo 4Amplíase Hasta El 30 De Junio De 1977 La Vigencia De La Nota Adicional (3) Del Capítulo 73 Del Arancel De Aduanas

º. Amplíase hasta el 30 de junio de 1977 la vigencia de la nota adicional (3) del capítulo 73 del Arancel de Aduanas.

Artículo 5Fíjase Un Gravamen Del Cuarenta Por Ciento (40%) A Los Chasises Cabinados De Doble Diferencial Con Tracción En Las Cuatro Ruedas: (Fwd), Peso Bruto Vehicular (Gvw) Entre 5

º. Fíjase un gravamen del cuarenta por ciento (40%) a los chasises cabinados de doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas: (FWD), peso bruto vehicular (GVW) entre 5.550 y 9.000 libras americanas, motor de 4 cilindros y un máximo de 2.500 centímetros cúbicos de cilindrada, clasificable en la partida 87.02.05.21 del Arancel de Aduanas.

Artículo 6Rebájase Al Cinco Por Ciento (5%) Hasta El 30 De Junio De 1977 El Gravamen De La Posición 84

º. Rebájase al cinco por ciento (5%) hasta el 30 de junio de 1977 el gravamen de la posición 84.22.01.99 del Arancel de Aduanas.

Artículo 7Las Partes, Piezas Y Elementos Que Se Relacionan A Continuación, Cuando Sean Importados Por Las Empresas Que Tengan Registro De Fabricantes De Carrocerías, Tanques Y Remolques Para Automotores Expedido Por La Superintendencia De Industria Y Comercio O Por La Entidad Que Esta Designe, Y Que Sean Clasificables En La Posición 87

º. Las partes, piezas y elementos que se relacionan a continuación, cuando sean importados por las empresas que tengan registro de fabricantes de carrocerías, tanques y remolques para automotores expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad que esta designe, y que sean clasificables en la posición 87.14.30.02 del Arancel de Aduanas, pagarán un gravamen del 5% ad-valorem: Ejes portadores completos (incluido ensamble de zapata para freno, ejes de levas, raches o candados, etc.). Ruedas (rines de artillería) con su separador, Balancín o escualizador y soportes -colgamuelles. Tensores ajustables o móviles y fijos. Soporte o apoyo vertical izquierdo y vertical derecho con su manivela, y cámara de freno de aire.

Parágrafo

Este gravamen será igualmente aplicable a las citadas partes, piezas y elementos que se encuentren en el país en proceso o pendientes de nacionalización.

Artículo 8Este Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público