Micelio

decreto 261 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984

Artículo 1º El Artículo 29 Del Decreto 180 De 1988 Quedará Así: "artículo 29

º El artículo 29 del Decreto 180 de 1988 quedará así: "Artículo 29. HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS. El que con fines terroristas diere muerte a un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, posesionado o simplemente elegido, Personero o Tesorero Municipal, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente de Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Directivo de Organización Sindical, miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrir en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales".

Artículo 2º El Artículo 2º Del Decreto 181 De 1988, Quedará Así: "artículo 2º Las Salas Especiales De Juzgamiento Y Los Juzgados De Orden Público A Que Se Refiere El Presente Decreto Conocerán De Los Delitos De Constreñimiento Ilegal, Tortura, Homicidio, Lesiones Personales, Secuestro Y Secuestro Extorsivo Que Se Cometan En La Persona De Un Magistrado, Juez, Agente Del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, Personero O Tesorero Municipales, O De Un Miembro Principal O Suplente Del Congreso De La República, De Las Asambleas Departamentales, De Los Consejos Intendenciales, De Los Consejos Comisariales O De Los Concejos Municipales O Del Distrito Especial De Bogotá, Presidente De La República, Procurador General De La Nación, Contralor General De La República, Ministro Del Despacho, Jefe De Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente De Comité Cívico O Gremial, Periodista, Profesor Universitario, O Directivo De Organización Sindical

º El artículo 2º del Decreto 181 de 1988, quedará así: "Artículo 2º Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que se refiere el presente Decreto conocerán de los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, Personero o Tesorero Municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente de Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Directivo de Organización Sindical. También conocerán estas Salas y los Jueces de Orden Público a que se refiere el presente Decreto, de los delitos de terrorismo y conexos y de todos los demás tipificados en el Decreto 180 de 1988".

Artículo 3º El Artículo 12 Del Decreto 181 De 1988, Quedará Así: "artículo 12

º El artículo 12 del Decreto 181 de 1988, quedará así: "Artículo 12. El Ministerio Público ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será ejercido en cada una de ellas por un (1) Fiscal Especializado, nombrado por el Presidente de la República de listas que para el efecto presente el Procurador General de la Nación, y deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de éstos".

Artículo 4º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Todas Las Normas Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende todas las normas que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Obras Públicas y Transporte