Artículo 1
Art. 1. ° Desde la fecha en que el presente decreto sea conocido en las Administraciones de Salinas, la sal se espenderá a los siguientes precios : Compactada, a un peso sesenta centavos ($1-60 cs.) los 12 1/2 kilógramos. De caldero, a un peso cuarenta i cinco centavos ($1-45 cs.) los 12 1/2 kilógramos. La víjua, a un peso cuarenta centavos ($1-40 cs.) los 12 1/2 kilógramos. La víjua que se estrae de los bancos de Cumaral i Upin se espenderá a ochenta centavos (80 cs.) los 12 1/2 kilógramos.
Artículo 2
Desde el dia en que este decreto sea conocido en las Aduanas, los Administradores cobrarán por derechos de importacion e internacion del sal marina, las siguientes cantidades:
Por derecho de importacion de cada 12 1/2 kilógramos, un peso ($ 1).
Por derecho de internacion de cada 12 1/2 kilógramos, un peso veinte cs ($ 1-20 cs.)
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 6Decreto 182 De 1879
Art. 2. ° Desde el dia en que este decreto sea conocido en las Aduanas, los Administradores cobrarán por derechos de importacion e internacion del sal marina, las siguientes cantidades: Por derecho de importacion de cada 12 1/2 kilógramos, un peso ($ 1). Por derecho de internacion de cada 12 1/2 kilógramos, un peso veinte cs ($ 1-20 cs.)
Artículo 3
Art. 3. ° Quedan derogados todos los decretos ejecutivos anteriores al presente, sobre fijacion de precios de venta de la sal de las Salinas nacionales i de derechos de importacion i de internacion de sal marina.