Artículo 1º
º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1997, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: 1
º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente
Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: Denominación del cargo Remuneración mensual Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial $3.214.158 Magistrado Auxiliar 3.214.158 Secretario General 3.191.990 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3.191.990 Jefe Control Interno 3.014.657 Director Administrativo 3.014.657 Director de Planeación 3.014.657 Director Registro Nacional de Abogados 3.014.657 Director Unidad 3.014.657 Director Administrativo y de Seccional De Administración Judicial 2.051.784 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 1.994.995 Secretario de Sala o Sección 1.994.995 Relator 1.994.995 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 1.663.265 Sustanciador del Consejo de Estado 1.663.265 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.134.930 Oficial Mayor 1.108.331 Auxiliar de Magistrado 831.249 Denominación del cargo Remuneración mensual Auxiliar de Relatoría 831.249 Oficinista Judicial 670.781 Escribiente 670.781 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público $3.435.824 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 3.214.158 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 3.214.158 Abogado Asesor 1.994.995 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 1.329.997 Relator 1.329.997 Secretario de Tribunal Militar 1.108.331 Sustanciador 831.249 Oficial Mayor 831.249 Bibliotecólogo de los Tribunales 815.732 Escribiente 597.214
Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez Regional $2.482.659 Auditor Superior de Guerra 2.482.659 Coordinador de Juzgado Regional 2.482.659 Juez del Circuito 2.161.245 Auditor Principal de Guerra 2.161.245 Juez de Instrucción Penal Militar 1.662.496 Auditor Auxiliar de Guerra 1.662.496 Asistente Social Grado 1 886.664 Secretario 820.165 Oficial Mayor o Sustanciador 706.556 Asistente Social Grado 2 641.585 Escribiente 505.335
Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez Municipal $ 1.662.496 Secretario 737.860 Oficial Mayor 626.062 Sustanciador 626.062 Escribiente 433.985
Artículo 3º
º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así: Denominación del cargo Grado Remuneración mensual Auxiliar Judicial 1 $884.821 Auxiliar Judicial 2 831.249 Auxiliar Judicial 3 721.271 Auxiliar Judicial 4 664.141 Auxiliar Judicial 5 618.400 Citador 5 462.917 Citador 4 418.748 Citador 3 390.546 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4º
º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración 01 $185.513 02 216.560 03 258.049 04 305.097 05 357.461 06 418.686 07 470.043 08 506.354 09 565.039 10 618.400 11 664.141 12 721.271 13 771.547 14 828.186 15 884.821 16 941.317 17 997.952 Grado Remuneración 18 1.054.447 19 1.167.718 20 1.285.909 21 1.342.124 22 1.398.338 23 1.454.552 24 1.510.767 25 1.566.981 26 1.623.195 27 1.679.410 28 1.735.625 29 1.791.839 30 1.848.053 31 1.904.267 32 1.960.483 33 2.016.697
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1996 Porcentaje incremento Hasta 284.251 el 18% De 284.252 hasta 426.377 el 14% De 426.378 hasta 568.502 el 10% De 568.503 en adelante el 8%
Artículo 5Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Conservarán El Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación Fijados En Las Normas Vigentes Que Regulan La Materia, Únicamente Para Efectos Fiscales
º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 14 De La Ley 4º De 1992, Se Considerará Como Prima, Sin Carácter Salarial, El Treinta Por Ciento (30%) Del Salario Básico Mensual De Los Magistrados De Todo Orden De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Y Contencioso Administrativo, De Los Jueces De La República, De Los Coordinadores De Juzgado Regional, De Los Magistrados Y Fiscales Del Tribunal Superior Militar, Los Auditores De Guerra Y Jueces De Instrucción Penal Militar
º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7Declarado Nulo
º. Declarado Nulo.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional
De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor Vigente desde: 10/01/1997 y hasta el: 09/09/2024
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Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor
Artículo 8A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Citadores Quepresten Sus Servicios En Los Tribunales Superiores Y Administrativos, En Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia Y Promiscuos De Familia Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Veintiún Mil Seiscientos Ochenta Y Nueve Pesos ($21
º. A partir del 1º de enero de 1997, los Citadores quepresten sus servicios en los Tribunales Superiores y Administrativos, en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia y Promiscuos de Familia y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) m/cte., mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte., mensuales.
Artículo 9Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior
º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10A Partir Del 1º De Enero De 1997, El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A Cuatrocientos Cincuenta Y Dos Mil Novecientos Trece Pesos ($452
A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) m/cte., será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11Las Pensiones De La Rama Judicial No Estarán Sometidas A Lo Dispuesto En El Artículo 2º De La Ley 71 De 1988
Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 12Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Consejo Superior De La Judicatura Señale
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o Fondos.
Artículo 13Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Y A La Justicia Penal Militar Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994 Y 43 De 1995, Y Quienes Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad; Ascensional Y De Capacitación Y Cualquier Otra Sobre Remuneración
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad; ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14
La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 36 De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 36 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.