Micelio

decreto 2002 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1El Artículo 5° Del Decreto 1148 De Mayo 7 De 1953 Quedará Así: "las Resoluciones Que Se Dicten Sobre Los Asuntos Que A Continuación Se Expresan, Se Publicarán Por Una Sola Vez En El Diario Oficial: A) Concesión De Fuerza Hidráulica; B) Concesión De Uso De Aguas; C) Adjudicación De Baldíos En Extensiones Mayores De Cincuenta Hectáreas; D) Permiso Para Explotar Bosques Nacionales En Extensiones Mayores De Quinientas Hectáreas; E) Permisos Para Ocupar Bienes De Uso Público; F) Por Las Cuales Se Declaran Cumplidas, Las Condiciones Resolutorias En Las Adjudicaciones De Baldíos; G) Por Las Cuales Se Faculta A Las Empresas Para Constituírse En Aseguradoras De Sus Empleados Y Obreros; H) Permiso Para Navegación Aérea Comercial, I) Por Las Cuales Se Reconocen Primas Para La Introducción De Reproductores O Por La Construcción De Bañaderas

° El artículo 5° del Decreto 1148 de mayo 7 de 1953 quedará así: "Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos que a continuación se expresan, se publicarán por una sola vez en el Diario Oficial

a)

Concesión de fuerza hidráulica;

b)

Concesión de uso de aguas;

c)

Adjudicación de baldíos en extensiones mayores de cincuenta hectáreas;

d)

Permiso para explotar bosques nacionales en extensiones mayores de quinientas hectáreas;

e)

Permisos para ocupar bienes de uso público;

f)

Por las cuales se declaran cumplidas, las condiciones resolutorias en las adjudicaciones de baldíos;

g)

Por las cuales se faculta a las empresas para constituírse en aseguradoras de sus empleados y obreros;

h)

Permiso para navegación aérea comercial,

i)

Por las cuales se reconocen primas para la introducción de reproductores o por la construcción de bañaderas.

Parágrafo

Por la inserción de tales resoluciones se pagará a razón de cinco centavos ($ 0.05) la palabra, y los derechos correspondientes se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, y la oficina respectiva enviará al Ministerio de Gobierno el documento que haya de publicarse con el respectivo comprobante de pago".

Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público