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decreto 76 de 1994

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Artículo 1º

ARTICULO 1 º. Fíjense las siguientes escalas de asignación básica, las cuales se harán efectivas a partir de la fecha en que los empleados tomen posesión en los cargos de la nueva planta global de personal de la Contraloría General de la República, establecida por el artículo 106 de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993 ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO - ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 18 $ 1.410.000 19 1.505.000 20 1.670.000 21 1.800.000 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 14 750.000 15 800.000 16 850.000 17 1.100.000 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 09 320.000 10 370.000 11 410.000 12 472.000 13 530.000 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 04 252.000 05 286.800 06 302.500 07 337.000 08 353.000 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 140.000 02 172.000 03 222.600

Parágrafo

Hasta tanto los empleados se incorporen a los cargos de la nueva planta de personal, creada por la Ley 106 de 1993, devengarán la remuneración que percibían a 31 de diciembre de 1993, incrementada en el veintiuno por ciento (21%) con excepción del Contralor.

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente., distribuidos así: Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente, y Gastos de Representación de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente. La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º, de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. De la asignación básica mensual que devengará el Vicecontralor Grado 21, el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Tendrá derecho además, a percibir una prima de alta gestión equivalente al treinta por ciento (30%) y una prima técnica equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual.

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. Los cargos del nivel Directivo-Asesor, Grados 19 y 20, tendrán derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Las primas de que tratan los artículos 3º y 4º de este Decreto no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. El personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel profesional del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, una vez entre en funcionamiento, tendrá derecho a una asignación básica mensual así

a)

El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de sesenta y ocho mil ciento ochenta y ocho pesos ($ 68.188.00) moneda corriente.

b)

El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de setenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($72.652.00) moneda corriente.

c)

El valor hora-mes para enfermeras, nutricionistas, dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje, físico y ocupacional, será de cuarenta y seis mil trescientos veintinueve pesos ($46.329.00) moneda corriente.

Artículo 6º

ARTICULO 6 º. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de seis mil setecientos veintidós pesos ($6.722.00) moneda corriente.

Parágrafo

Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

Artículo 7º

ARTICULO 7 º. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional, previo señalamiento de requisitos mínimos para tal efecto.

Parágrafo 1

El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.

Parágrafo 2

La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con la certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.

Artículo 8º

ARTICULO 8 º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica mensual.

Artículo 9º

ARTICULO 9 º. Para los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 a la Contraloría General de la República, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

Parágrafo

No tendrá derecho al subsidio de transporte el empleado que disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, sea suspendido en el ejercicio del cargo o que la Contraloría facilite este servicio.

Artículo 12

ARTICULO 12 . A partir del 1 de enero de 1994, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente.

Parágrafo 1

o . No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o en el caso en que la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2

o . Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General de la República, para casos especiales.

Artículo 13

ARTICULO 13 . Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente

a)

El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Administrativo u Operativo.

b)

En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

Artículo 14

ARTICULO 14 . Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación que devengue el empleado.

Artículo 15

ARTICULO 15 . Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

Artículo 16

ARTICULO 16 . En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República.

Artículo 17

ARTICULO 17 . Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 18

ARTICULO 18 . La provisión de cargos de la planta de personal de la Contraloría General de la República de que trata la Ley 106 de 1993, podrá efectuarse hasta la concurrencia de las asignaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación para 1994.

Artículo 19

ARTICULO 19 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 20

ARTICULO 20 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 21

ARTICULO 21 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 48 de 1993, las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales en lo pertinente, a partir del 1º de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Publica