Micelio

decreto 2375 de 1957

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en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las establecidas por la Leyes 48 de 1943 y 51 de 1944, y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 48 de 1943, el Legislador consideró motivo de estímulo y fomento del turismo en la República, el funcionamiento de casinos en algunas ciudades del país

Considerando · 3 motivos

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 48 de 1943, el Legislador consideró motivo de estímulo y fomento del turismo en la República, el funcionamiento de casinos en algunas ciudades del país;

Que posteriormente, la Ley 51 de 1944, con el mismo criterio de fomento y estímulo del turismo, modificó la anterior disposición, autorizando al Gobierno para acometer directamente o por contrato, la construcción de esos casinos en aquellos lugares que juzgue oportuno, determinando la clase de juegos permitidos, y sin sujeción a la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto extraordinario número 1986 de 1927;

Que en la actualidad en los Municipios en donde se encuentran las ciudades capitales de Departamentos de la Nación, se hace necesario habilitarlas en debida forma, con el objeto de que puedan brindar a los turistas un complemento más al de sus atractivos comunes, y en esa forma posean otros motivos de diversión y esparcimiento de que hoy carecen, y a su vez se incremente el desarrollo del turismo en cada una de ellas;

Artículo 1

En los mismos términos y condiciones establecidas por el Decreto legislativo número 1603 de 10 de julio de 1952, deléganse al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios en donde se encuentran ubicadas ciudades capitales de Departamentos, la facultad del Gobierno consagrada en el artículo 5º de la Ley 51 de 1944.

Artículo 5De La Ley 51 De 1944

Artículo primero . En los mismos términos y condiciones establecidas por el Decreto legislativo número 1603 de 10 de julio de 1952, deléganse al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios en donde se encuentran ubicadas ciudades capitales de Departamentos, la facultad del Gobierno consagrada en el artículo 5º de la Ley 51 de 1944.

Artículo 2

Artículo segundo . Para los efectos relacionados con el artículo anterior, los respectivos Municipios al tiempo de iniciar las negociaciones o contratos a que haya lugar con motivo de este plan, deberán tener en cuenta como presupuestos esenciales para celebrarlos, las condiciones de solvencia moral, económica y técnica de los interesados proponentes, como también la experiencia administrativa que posean en el ramo de la explotación de eventos y programas de atracción turística, y en esta forma se pueda obtener un seguro y garantizado éxito en el ejercicio de la facultad que se les delega por medio de este Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. Del mismo modo los recaudos que se causen en cumplimiento de este Decreto, deberán destinarse preferencial y privativamente a la construcción sostenimiento y fundación de centros alimenticios para las clases menos favorecidas, obras religiosas y de beneficencia, y en general benéficas para elevar el nivel de vida del pueblo de los respectivos Municipios.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento