Artículo 1Definiciones
Definiciones. Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autoridad administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto.
Contingente IAMAS. Es la cantidad máxima de productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo dos parámetros: i) hasta el 10% del número de vehículos producidos en territorio nacional en el año inmediatamente anterior, y ii) hasta el 15% del valor FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional.
Valor de la producción nacional. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios:
(i) Para el régimen de transformación o ensamble, el valor en factura del material Completely Knocked Oown ("CKD").
(ii) Para el régimen PROFIA, el material productivo.
(iii) Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y
(iv) Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con el ensamble de los vehículos.
Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se encuentren ensamblados.
Empresas autorizadas. Son las empresas que podrán participar en el programa IAMAS, en los términos establecidos en el presente decreto, las cuales serán aquellas que fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificadas bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, que cuenten con autorización de ensamble y pertenezcan al régimen de transformación o ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).
Categorías de vehículos ensamblados por Empresas Autorizadas: Los vehículos comprendidos de las categorías M y N son los siguientes:
M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.
N: vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.
Producción de vehículos. Es el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para venta local o exportación clasificado bajo las partidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, elaborados por l' una empresa autorizada en el año inmediatamente anterior.
Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos que deberán cumplir los vehículos a importar, de carácter ambiental y de seguridad vial, que corresponden a los siguientes:
La exigencia de los Reglamentos ONU o estándares FMVSS deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezca cada uno de éstos, considerando la clasificación (M o N).
Tope fiscal aprobado por el CONFIS. Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS que podrá ser aprobado por la autoridad administradora, el cual es de 82.642 millones de pesos para el año 2022 y de 77.680 millones de pesos para el año 2023. 10. Valor de los vehículos a importar. Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos a importar al territorio nacional bajo el contingente IAMAS clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706. Para efectos de definir el valor de los vehículos a importar en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta en la etapa de habilitación la referencia del dólar de los Estados Unidos de América del día de presentación de la solicitud.
Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas, en los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autoridad administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto.
Contingente IAMAS. Es la cantidad máxima de productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo dos parámetros: i) hasta el 10% del número de vehículos producidos en territorio nacional en el año inmediatamente anterior, y ii) hasta el 15% del valor FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional.
Valor de la producción nacional. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios:
(i) Para el régimen de transformación o ensamble, el valor en factura del material Completely Knocked Oown ("CKD").
(ii) Para el régimen PROFIA, el material productivo.
(iii) Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y
(iv) Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con el ensamble de los vehículos.
Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se encuentren ensamblados.
Empresas autorizadas. Son las empresas que podrán participar en el programa IAMAS, en los términos establecidos en el presente decreto, las cuales serán aquellas que fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificadas bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, que cuenten con autorización de ensamble y pertenezcan al régimen de transformación o ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).
Categorías de vehículos ensamblados por Empresas Autorizadas: Los vehículos comprendidos de las categorías M y N son los siguientes:
M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.
N: vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.
Producción de vehículos. Es el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para venta local o exportación clasificado bajo las partidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, elaborados por l' una empresa autorizada en el año inmediatamente anterior.
Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos que deberán cumplir los vehículos a importar, de carácter ambiental y de seguridad vial, que corresponden a los siguientes:
La exigencia de los Reglamentos ONU o estándares FMVSS deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezca cada uno de éstos, considerando la clasificación (M o N).
Tope fiscal aprobado por el CONFIS. Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS que podrá ser aprobado por la autoridad administradora, el cual es de 76.687 millones de pesos en el año 2021 y de
millones de pesos para año 2022.
Valor de los vehículos a importar. Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos a importar al territorio nacional bajo el contingente IAMAS clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706. Para efectos de definir el valor de los vehículos a importar en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta en la etapa de habilitación la referencia del dólar de los Estados Unidos de América del día de presentación de la solicitud.
Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas, en los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
1. Definiciones. Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Autoridad administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto.
3. Contingente IAMAS. Es la cantidad máxima de productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo dos parámetros: i) hasta el 10% del número de vehículos producidos en territorio nacional en el año inmediatamente anterior, y ii) hasta el 15% del valor FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional.
4. Valor de la producción nacional. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios: (i) Para el régimen de transformación o ensamble, el valor en factura del material Completely Knocked Oown ("CKD"). (ii) Para el régimen PROFIA, el material productivo. (iii) Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y (iv) Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con el ensamble de los vehículos. Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se encuentren ensamblados.
5. Empresas autorizadas. Son las empresas que podrán participar en el programa IAMAS, en los términos establecidos en el presente decreto, las cuales serán aquellas que fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificadas bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, que cuenten con autorización de ensamble y pertenezcan al régimen de transformación o ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).
6. Categorías de vehículos ensamblados por Empresas Autorizadas: Los vehículos comprendidos de las categorías M y N son los siguientes: M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros. N: vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.
7. Producción de vehículos. Es el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para venta local o exportación clasificado bajo las partidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706, elaborados por l' una empresa autorizada en el año inmediatamente anterior.
8. Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos que deberán cumplir los vehículos a importar, de carácter ambiental y de seguridad vial, que corresponden a los siguientes: La exigencia de los Reglamentos ONU o estándares FMVSS deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezca cada uno de éstos, considerando la clasificación (M o N).
9. Tope fiscal aprobado por el CONFIS. Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS que podrá ser aprobado por la autoridad administradora, el cual es de 76.687 millones de pesos en el año 2021 y de 82.642 millones de pesos para año 2022.
10. Valor de los vehículos a importar . Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos a importar al territorio nacional bajo el contingente IAMAS clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706. Para efectos de definir el valor de los vehículos a importar en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta en la etapa de habilitación la referencia del dólar de los Estados Unidos de América del día de presentación de la solicitud.
11. Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
12. Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas, en los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (NUMERAL 9 ) Artículo 1.- DECRETO 1514 de 2022
Artículo 2Diferimiento Arancelario
Diferimiento arancelario. Se establece un arancel equivalente al cero por ciento (0%) a las importaciones de vehículos automotores de las empresas autorizadas por la autoridad administradora en el régimen de transformación o ensamble y/o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA), conforme a los requisitos, mecanismos y condiciones establecidas en este decreto.
Artículo 3Productos Objeto Del Diferimiento Arancelario
Productos objeto del diferimiento arancelario. Los productos que podrán ser importados con cargo al contingente IAMAS deben estar clasificados bajo las partidas y subpartidas 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 Y 8706 del Arancel de Aduanas.
No podrán importarse dentro del contingente IAMAS los vehículos automotores que correspondan al mismo modelo y línea de los producidos en el territorio nacional por parte de la empresa autorizada.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el marco de sus competencias, revisarán los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo 1 del presente Decreto y emitirán el pronunciamiento respectivo, los cuales constituyen una condición necesaria para el otorgamiento del diferimiento arancelario y deberán expedirse como condición para la nacionalización de los vehículos. Para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo ambiental de que trata el numeral 8 del artículo 1 del presente Decreto, el usuario deberá presentar el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica y Visto Bueno del Protocolo de Montreal aprobado por la ANLA, en el que conste el estándar de emisión, en la casilla denominada "estándar de emisiones", contenida en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así: Para vehículos a gasolina. Euro 4, Euro 5, Euro 6, Tier 2 (Bin 9 a11)0 Tier 3. La documentación que se analizará para obtener la no objeción de la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) sobre los requisitos de seguridad vial definidos en el presente Decreto incluirá la siguiente
Informe de ensayo de laboratorio que certifique el cumplimiento total de los requisitos evaluados. El mencionado informe debe aportarse membretado y firmado por el representante del laboratorio que efectúa el ensayo. El reporte de laboratorio debe contar con la conclusión de cumplimiento total del requisito evaluado;
Documentación técnica presentada por el productor al laboratorio para realizar las pruebas que den evidencia del cumplimiento de los requisitos;
Declaración de conformidad firmada por el representante legal y el representante de la casa matriz, mediante la cual de manera expresa declaran y aseguran bajo su responsabilidad que se han efectuado los ensayos correspondientes y por tanto certifican el cumplimiento de los requisitos. En aquellos casos en que la documentación referida en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se encuentre en idiomas diferentes al español o al inglés, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda. En aquellos casos en que la documentación referida en el numeral 3 del presente artículo, se encuentre en idioma diferente al español, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.
Artículo 4Características Del Contingente Arancelario Iamas
Características del contingente arancelario IAMAS. El contingente se otorgará hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las unidades producidas en el territorio nacional por cada una de las empresas autorizadas, sin superar en ningún caso el quince por ciento (15%) del valor de la producción de vehículos de las empresas autorizadas frente al valor FOS de los vehículos a importar por cada una de estas. En cualquier caso, los contingentes arancelarios IAMAS, agregados todos los de las empresas autorizadas, no podrán superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS referido en el numeral 9 del artículo 1 del presente Decreto.
El cupo asignado sólo podrá ser utilizado durante la vigencia para la que se asignó, por lo que no se acumulará con el que llegare a otorgarse para períodos diferentes. El cupo se entenderá utilizado con el levante de declaración de importación de los productos cubiertos bajo el contingente IAMAS.
Artículo 5Condicionamientos Prohibidos
Condicionamientos prohibidos. La autoridad administradora no podrá condicionar las autorizaciones al cumplimiento de requisitos de exportación, a la exigencia de contenido nacional, a la balanza de divisas o a otras circunstancias prohibidas en el marco de los compromisos comerciales internacionales adquiridos por Colombia. CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO DEL INSTRUMENTO ARANCELARIO PARA El MEJORAMIENTO AMBIENTAL Y DE LA SEGURIDAD VIAL (IAMAS)
Artículo 6Procedimiento Para La Administración Del Contingente
Procedimiento para la administración del contingente. La autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del IAMAS en los años 2022 y 2023, respectivamente, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS, mediante circular que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6. Procedimiento para la administración del contingente. La autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del IAMAS en los años 2021 y 2022, respectivamente, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS, mediante circular que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
6. Procedimiento para la administración del contingente. La autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del IAMAS en los años 2021 y 2022, respectivamente, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS, mediante circular que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2.- DECRETO 1514 de 2022
Artículo 7Información De La Utilización Del Contingente
Información de la utilización del contingente. La empresa autorizada deberá informar a la autoridad administradora la utilización del cupo en la forma y en las fechas establecidas en la circular referida en el artículo 6 de este decreto, para lo cual deberá adjuntar las declaraciones de importación respectivas.
Artículo 8Procedimiento De Asignación
Procedimiento de asignación. La autoridad administradora establecerá los parámetros y los plazos en los cuales las empresas autorizadas en el régimen de transformación o ensamble o PROFIA deberán realizar la solicitud para el acceso al Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS). La autoridad administradora comunicará la habilitación del Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS) al usuario, una vez analizada la solicitud, que contendrá como mínimo la siguiente información
El cupo máximo de unidades de vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto.
El monto máximo del valor FOB de los vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto. Para este fin, cada empresa autorizada deberá evidenciar su producción durante el año inmediatamente anterior, en número de unidades, indicando modelo y línea, y valor en pesos colombianos, a través de certificación suscrita por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la empresa autorizada, por el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la empresa autorizada no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal. La comunicación de habilitación será documento soporte de la declaración de importación de los productos que se importen con cargo al contingente IAMAS. Una vez se cuente con la habilitación, el importador solicitará los vistos buenos de que trata el
del artículo 3 del presente Decreto y posteriormente realizará el trámite de nacionalización ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Previo a la presentación de las declaraciones de importación, la empresa autorizada deberá presentar ante la autoridad administradora la documentación relativa a los automotores que serán objeto de importación. La autoridad administradora verificará que las importaciones a realizar se encuentren cubiertas dentro de las unidades y el monto del diferimiento arancelario autorizado a cada empresa. Finalizada la verificación, la autoridad expedirá el concepto correspondiente, el cual se constituye en documento soporte de la declaración de importación en la cual no se podrán declarar unidades mayores a las indicadas en el concepto, so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.
Artículo 9Información De Empresas Autorizadas A La Dian
Información de empresas autorizadas a la DIAN. La autoridad administradora informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, la relación de las empresas autorizadas a las cuales se les asignó el contingente arancelario en los términos del presente Decreto. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10Revisión Periódica
Revisión periódica. El mecanismo establecido en el presente Decreto será revisado dentro de los seis meses anteriores a la terminación de su vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Artículo 11Vigencia Y Derogatorias
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entra a regir transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto 1881 de 2021 que derogó el Decreto 2153 de 2016 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 1881 de 2021 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entra a regir transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto 2153 de 2016 y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 2153 de 2016 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
11. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entra a regir transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto 2153 de 2016 y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 2153 de 2016 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3.- DECRETO 1514 de 2022 Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 2153 de 2016