Artículo 1La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, A Quienes Les Sea Aplicable El Decreto 1444 De 1992, Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual En Tiempo Completo, Cuando Esta No Sea Superior A Cuatrocientos Cincuenta Mil Novecientos Treinta Y Siete Pesos ($450
º. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a cuatrocientos cincuenta mil novecientos treinta y siete pesos ($450.937) moneda corriente. Para los demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.
Artículo 2º
º. A partir del 1º de enero de 1997, fijase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, y aquellos que lo adicionen o modifiquen, en tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($3.947) moneda corriente.
Artículo 3º
º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velara por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 4º
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Artículo 5Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Artículo 6º
º. Lo dispuesto en el
II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992 quedara vigente.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 19 De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 19 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.