en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986 y las normas generales de la Ley 4ª de 1992
Artículo 1º
º. Los miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán por concepto de honorarios mensuales el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración total mensual asignada a partir del 1º de enero de 1995, a los Consejeros de Estado. La cuantía de sus viáticos cuando cumplan comisiones de servicio, será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 2º
º. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto se ejecutarán con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 3º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del presente año y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 599 de 1994.