Artículo 1Es Juego De Apuestas Permanentes, Aquel Quo Sin Ser Rifa O Lotería Y Utilizando Los Resultados De Las Sorteos De Las Loterías De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 1ª De 1982, Permite Que Una Persona Denominada Jugador Seleccione Una, Dos O Tras Cifras Y Apueste A Ellas Una Suma De Dinero, Pudiendo Lograr Un Premio En Dinero Si Coincido Du Apuesta Con La Última, Dos Últimas O Tres Últimas Cifras Del Premio Mayor Del Sorteo De La Lotería Efectuado En La Respectiva Fecha, De Acuerdo Con El Plan De Premios Que Se Establece En El Artículo 15 Del Presente Decreto
° Es Juego de Apuestas Permanentes, aquel quo sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de las sorteos de las loterías de que trata el artículo 1° de la Ley 1ª de 1982, permite que una persona denominada jugador seleccione una, dos o tras cifras y apueste a ellas una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincido du apuesta con la última, dos últimas o tres últimas cifras del premio mayor del sorteo de la lotería efectuado en la respectiva fecha, de acuerdo con el plan de premios que se establece en el artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 2El Juego De Apuestas Permanentes Podrán Realizarlo Las Loterías Establecidas Por La Ley 64 De 1923, Las Loterías De Bogotá Y Manizales O Las Beneficencias Que Las Administran, Los Servicios Seccionales De Salud En Los Territorios Nacionales Y Las Personas Naturales O Jurídicas Mediante Un Contrato De Concisión
Articulo 2° El Juego de Apuestas Permanentes podrán realizarlo las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, las loterías de Bogotá y Manizales o las beneficencias que las administran, los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales y las personas naturales o jurídicas mediante un contrato de concisión.
Artículo 3Cuando El Juego De Apuestas Permanentes Lo Realice Directamente Por Las Loterías O Las Beneficencias Quo Las Administren, El Total De Les Ingresos Derivados Del Mismo Será Transferido Al Servicio Seccional De Salud Correspondiente, Previa Deducción De Les Gastos De Administración, En Los Demás Casos, Se Regirán Por El Presente Decreto
° Cuando el Juego de Apuestas Permanentes lo realice directamente por las loterías o las beneficencias quo las administren, el total de les ingresos derivados del mismo será transferido al Servicio Seccional de Salud correspondiente, previa deducción de les gastos de administración, en los demás casos, se regirán por el presente Decreto.
Para los efectos del presente artículo, las loterías o las beneficencias que las administren podrán determinar, autónomamente, los medios para realizar el Juego de Apuestas Permanentes, con sujeción a lo dispuesto en este Decreto.
En los Territorios Nacionales, el juego deberá ser realizado mediante contratos de concesión entre el respectivo Servicio Seccional de Salud y los particulares.
Artículo 4Es Contrato De Concesión Dé Apuestas Permanentes El Que Celebra La Lotería O Beneficencia Que La Administre Y Les Servicios Seccionales De Salud En Los Territorios Nacionales Con Particulares, Bien Sean Personas Naturales O Jurídicas, Para Que Éstos Ejecuten Por Su Cuenta Tocios Los Actos Correspondientes Del Juego De Apuestas Permanentes, Tales Como Venta Y Distribución De Formularios Al Público, Contratación De Vendedoras, Pago De Premios, Apertura De Agencias Y Demás Propias Del Sistema De Juego
° Es contrato de concesión dé apuestas permanentes el que celebra la lotería o beneficencia que la administre y les Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales con particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, para que éstos ejecuten por su cuenta tocios los actos correspondientes del Juego de Apuestas Permanentes, tales como venta y distribución de formularios al público, contratación de vendedoras, pago de premios, apertura de agencias y demás propias del sistema de juego.
Artículo 5Denomínase Concesionista La Beneficencia, Lotería O Servicio Seccional De Salud En Los Territorios Nacionales, Que Celebra Contratos De Concesión, Con Particulares Para La Ejecución Del Juego De Apuestas Permanentes
° Denomínase Concesionista la beneficencia, lotería o Servicio Seccional de Salud en los Territorios Nacionales, que celebra contratos de concesión, con particulares para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes. Denomínase Concesionario la persona natural o jurídica que celebra contrato de concesión con una lotería o beneficencia o con los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales, para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes.
Artículo 6Entiéndese Por Apuesta El Valor Total Que Paga Un Jugador Por La Selección Que Haga De Un Número Compuesto Por Una, Dos O Tres Cifras, Registrado En El Formulario Oficial, El Cual Le Da Derecho A Participar En El Juego De Apuestas Permanentes De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto
° Entiéndese por Apuesta el valor total que paga un jugador por la selección que haga de un número compuesto por una, dos o tres cifras, registrado en el formulario oficial, el cual le da derecho a participar en el Juego de Apuestas Permanentes de que trata el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 7Para Efectos De Este Decreto, Entiéndese Por Agencia El Establecimiento Comercial Debidamente Autorizado Que, Dependiendo De Un Concesionario Legalmente Constituido, Participa En La Distribución Y Venta Del Juego De Apuestas Permanentes
° Para efectos de este Decreto, entiéndese por Agencia el establecimiento comercial debidamente autorizado que, dependiendo de un concesionario legalmente constituido, participa en la distribución y venta del Juego de Apuestas Permanentes.
Artículo 8Para Efectos Del Parágrafo Del Artículo 3° De La Ley 1ª De 1982 Los Ingresos Provenientes Del Juego De Apuestas Permanentes En Bogotá Y Cundinamarca Serán Distribuidos En Un 70% Para El Servicio Seccional De Salud De Bogotá Y Un 30% Para El Servicio Seccional De Salud De Cundinamarca
Articulo 8° Para efectos del
del artículo 3° de la Ley 1ª de 1982 los ingresos provenientes del Juego de Apuestas Permanentes en Bogotá y Cundinamarca serán distribuidos en un 70% para el Servicio Seccional de Salud de Bogotá y un 30% para el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
Artículo 9Las Entidades Concesionistas Determinarán Las Loterías Que Se Utilizarán Diariamente En Sus Respectivos Territorios, Para El Juego De Apuestas Permanentes
Articulo 9° Las entidades concesionistas determinarán las loterías que se utilizarán diariamente en sus respectivos territorios, para el juego de Apuestas Permanentes.
Artículo 10Las Apuestas, Para Ser Consideradas Válidas, Deberán Ser Realizadas En El Formulario Oficial Del Juego, El Cual Será Emitido Exclusivamente Por Las Entidades Concesionistas, Este Formulario Será Vendido Por Dichas Entidades Al Concesionario Debidamente Autorizado Y Será De Obligatoria Utilización Para El Juego
Las apuestas, para ser consideradas válidas, deberán ser realizadas en el formulario oficial del juego, el cual será emitido exclusivamente por las entidades concesionistas, Este formulario será vendido por dichas entidades al concesionario debidamente autorizado y será de obligatoria utilización para el juego.
Artículo 11El Formulario A Que Se Refiere El Artículo Anterior Será Elaborado En Papel De Seguridad En Original Y Dos Copias Y Deberá Contener Como Mínimo Los Siguientes Requisitos: A
El formulario a que se refiere el artículo anterior será elaborado en papel de seguridad en original y dos copias y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos
Serie y número.
Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta.
Espacio para anotar el número del carné que distingue al vendedor.
Espacio para anotar el número de la licencia expedida al concesionario cuando exista contrato de concesión.
Espacio para diez (10) combinaciones de números.
Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta.
Nombre del concesionista.
Nombre de la lotería a la que se apuesta.
Caducidad.
Apuesta máxima autorizada.
Artículo 12La Apuesta Máxima Por Casilla No Podrá Exceder De Cincuenta Pesos ($ 50)
La apuesta máxima por casilla no podrá exceder de cincuenta pesos ($ 50). El valor total apostado por cada, formulario no podrá exceder la suma de quinientos pesos ($ 500)
Artículo 13El Formulario Oficial Del Juego No Podrá Ser Diligenciado A Lápiz
El formulario oficial del juego no podrá ser diligenciado a lápiz. La contravención a esta norma ocasionará la anulación del formulario.
Artículo 14Las Apuestas Se Harán Utilizando Los Números Del O Al 9 En Todas Sus Combinaciones
Las apuestas se harán utilizando los números del o al 9 en todas sus combinaciones. Por ningún motivo se podrá exceptuar número o combinación posible. La contravención a este enunciado acarreará las sanciones previstas en este Decreto.
Artículo 15El Plan De Premios De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto Será El Siguiente En Todo El Territorio Nacional: A
El plan de premios de que trata el artículo 1° de este Decreto será el siguiente en todo el territorio nacional
Por el acierto de la última cifra, se pagarán cinco pesos ($ 5) por cada peso ($ 1) apostado.
Por el acierto de las dos (2) últimas cifras, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($ 1) apostado.
Por el acierto de las tres (3) últimas cifras, se pagarán quinientos pesos ($ 500) por cada peso ($ 1) apostado.
Por si acierto de las tres (3) últimas cifras m cualquier orden, encerradas, se pagarán doscientos cincuenta pesos ($ 250) por cada tres pesos ($ 3) apostados.
El Ministerio de Salud podrá modificar el plan de premios que se establece en este artículo.
Artículo 16El Pago De Los Premios Establecidos En El Artículo Anterior Será De La Exclusiva Responsabilidad Del Concesionario, Cuando Hubiera Contrato De Concesión
El pago de los premios establecidos en el artículo anterior será de la exclusiva responsabilidad del concesionario, cuando hubiera contrato de concesión. El concesionario podrá delegar esta función en sus agencias debidamente autorizadas. En ningún caso las entidades concesionistas serán responsables del pago de premios salvo lo dispuesto en el artículo 70 del presente Decreto.
Artículo 17Los Formularios Ganadores Tendrán Una Caducidad De Treinta (30) Días Calendario, Contados A Partir Del Día Siguiente Del Respectivo Sorteo
Los formularios ganadores tendrán una caducidad de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente del respectivo sorteo.
Artículo 18Cuando Mediare Contrato De Concesión, El Pago De Los Premies Deberá Efectuarse Por Los Concesionarios En La Sede Principal O En Sus Agencias, A Partir Del Día Hábil Siguiente A La Realización Del Correspondiente Sorteo, Mediante La Presentación De La Copia Del Respectivo Formulario
Cuando mediare contrato de concesión, el pago de los premies deberá efectuarse por los concesionarios en la sede principal o en sus agencias, a partir del día hábil siguiente a la realización del correspondiente sorteo, mediante la presentación de la copia del respectivo formulario.
Artículo 19Todo Formulario Premiado Que Presente Enmendaduras, Borrones O Tachones, O Que Esté Mal Liquidado En La Totalización De La Apuesta, Será Anulado Y No Pagado
Articulo 19. Todo formulario premiado que presente enmendaduras, borrones o tachones, o que esté mal liquidado en la totalización de la apuesta, será anulado y no pagado. Si el hecho da base para presumir la consumación de un delito, el concesionario, o la lotería o beneficencia cuando no exista un contrato de concesión, deberá formular la denuncia correspondiente. Si el concesionario se acoge a la investigación de este orden, podrá, a juicio de la lotería o beneficencia o Servicio Seccional de Salud respectivo, quedar eximido de responsabilidad en lo que respecta a premios reclamados.
En les casos de anulación de formularios por las circunstancias determinadas en este artículo, el concesionario o la lotería o beneficencia cuando no exista contrato de concesión, únicamente quedará obligado al reintegro de les valores apostados, si se comprobare que la apuesta se realizo efectivamente.
Artículo 20Teda Apuesta Que Aparezca Hecha Con Lotería Distinta A La Autorizada Para El Juego Diario, Según Lo Dispuesto En El Artículo 9°, Constituye Infracción Al Presente Decreto
Articulo 20. Teda apuesta que aparezca hecha con lotería distinta a la autorizada para el juego diario, según lo dispuesto en el artículo 9°, constituye infracción al presente Decreto. Las entidades concesionistas, se abstendrán de dar curso a las reclamaciones sobre pago de premios en estas condiciones.
Sin perjuicio de recibir las sanciones contempladas en este Decreto, el concesionario deberá reintegrar el dinero pagado por el jugador.
Artículo 21El No Pago De Premios Por El Concesionario, O La Lotería O Beneficencia Cuando No Exista Contrato De Concesión, Dará Lugar, Por Parte Del Jugador, A Ejercer Las Acciones Previstas En El Código De Procedimiento Civil, Sin Perjuicio De Lo Que En Los Casos Especiales Establezcan Las Disposiciones Legales Vigentes
El no pago de premios por el Concesionario, o la lotería o beneficencia cuando no exista contrato de concesión, dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que en los casos especiales establezcan las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22Proferida Una Providencia O Acto Administrativo Que Disponga El Pago De Uno O Varios Premios, El Concesionario, O La Lotería O Beneficencia Cuando No Hubiere Contrato De Concesión, Deberá Proceder A La Cancelación De Les Mismos Dentro Da Los Dos (2) Días Siguientes A La Ejecutoría De La Misma
Proferida una providencia o acto administrativo que disponga el pago de uno o varios premios, el concesionario, o la lotería o beneficencia cuando no hubiere contrato de concesión, deberá proceder a la cancelación de les mismos dentro da los dos (2) días siguientes a la ejecutoría de la misma. Si se negare, se le aplicarán las disposiciones que para el caso, establece el presente Decreto.
Artículo 23Cuando El Sorteo De Una Lotería Por La Cual Se Formula La Apuesta Sea Suspendido O Aplazado, El Importa De La Misma Será Devuelto En Su Totalidad A Los Jugadores
Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula la apuesta sea suspendido o aplazado, el importa de la misma será devuelto en su totalidad a los jugadores.
Artículo 24Toda Apuesta Mayor De Quinientos Pesos ($ 500) Se Tendrá Como No Válida Y En Consecuencia No Participará En El Juego
Toda apuesta mayor de quinientos pesos ($ 500) se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego. TITULO III De los concesionarios
Artículo 25Para Que El Concesionario Pueda Celebrar Contrato De Concesión Con Los Concesionistas, Deberá Presentar Por Lo Menos Los Siguientes Documentos: A
Para que el concesionario pueda celebrar contrato de concesión con los concesionistas, deberá presentar por lo menos los siguientes documentos: A. Personas naturales
Solicitud de concesión por escrita dirigida a la entidad concesionista correspondiente.
Registro de inscripción como comerciante en la Cámara de Comercio y registro del establecimiento de comercio, donde tendrá su sede.
Copia de las dos últimas declaraciones de renta y patrimonio.
Paz y salvo nacional.
Paz y Salvo departamental intendencial, comisarial o del Distrito Especial da Bogotá, según el caso.
Certificado de la dependencia correspondiente, de no haber sido condenado por defraudación a las rentas en la entidad territorial donde solicite la concesión,
Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria.
Las fianzas o depósitos debidamente constituidos cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista para garantizar el pago de premios, la participación del 10%; de las apuestas brutas y las demás obligaciones derivadas del contrato. B. Personas jurídicas: 1. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la entidad con cesionista correspondiente. 2. Certificación de la Cámara de Comercio en donde aparezca la razón social, el nombre del representante legal y el capital de la sociedad, el cual no podrá ser inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) en los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá y dos millones de pesos ($2.000.000) en las Intendencias y Comisarías. 3. Paz y salvo nacional de la sociedad y su representante legal. 4. paz y salvo departamental, intendencial, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, de la sociedad. 5. Certificado de la dependencia correspondiente en que conste que ni la sociedad ni su representante legal han sido condenados por defraudación a las rentas. 6. La fianza o depósito debidamente constituido cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios, la participación del 10% de la apuesta bruta y las demás obligaciones del contrato.
Artículo 26Los Contratos De Concesión Que Celebren Las Entidades Concesionistas Con Personas Naturales O Jurídicas, Tendrán Una Duración No Mayor De Un Año Y Requerirán De La Aprobación Del Ministerio De Salud, Como Acto Previo A La Ejecución De Los Mismos
Los contratos de concesión que celebren las entidades concesionistas con personas naturales o jurídicas, tendrán una duración no mayor de un año y requerirán de la aprobación del Ministerio de Salud, como acto previo a la ejecución de los mismos. Los contratos de concesión podrán ser prorrogados por las partes, previa presentación de los documentos de que trata el artículo anterior.
Artículo 27Una Vez Cumplidos Los Trámites Legales Referentes Al Contrato Con Los Concesionarios, Las Entidades Concesionistas Podrán Expedir La Correspondiente Licencia De Funcionamiento De Apuestas Permanentes Por El Término De Duración Del Contrato, La Cual Tendrá Validez Únicamente Dentro De La Jurisdicción Territorial Correspondiente
Una vez cumplidos los trámites legales referentes al contrato con los concesionarios, las entidades concesionistas podrán expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes por el término de duración del contrato, la cual tendrá validez únicamente dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.
Artículo 28Cuando Un Concesionario Desee Utilizar La Concesión En Varios Municipios De Una Misma Entidad Territorial, Deberá Abrir Por Lo Menos Una Agencia En Cada Uno De Ellos, Registrarla Como Establecimiento De Comercio, Indicando La Sede Del Municipio En Donde Va A Funcionar Y Obtener La Respectiva Licencia De Funcionamiento Ante La Entidad Concesionista
Cuando un concesionario desee utilizar la concesión en varios municipios de una misma entidad territorial, deberá abrir por lo menos una agencia en cada uno de ellos, registrarla como establecimiento de comercio, indicando la sede del municipio en donde va a funcionar y obtener la respectiva licencia de funcionamiento ante la entidad concesionista.
Artículo 29, En El Contrato Que Celebren Las Entidades Concesionistas Se Establecerá Claramente Una Cláusula En Donde Se Indique Que El Concesionario No Podrá Permitir La Utilización De La Licencia, De Funcionamiento Por Terceras Personas, So Pena De Incurrir En Las Sancionéis Estimuladas En El Presente Decreto
, En el contrato que celebren las entidades concesionistas se establecerá claramente una cláusula en donde se indique que el concesionario no podrá permitir la utilización de la licencia, de funcionamiento por terceras personas, so pena de incurrir en las sancionéis estimuladas en el presente Decreto.
Artículo 30El Funcionamiento De Establecimientos De Venta De Apuestas Permanentes No Autorizados Por Las Entidades Concesionistas, Dará Lugar A Las Sanciones Contempladas En Este Decreto Y En El Decreto 1355 De 1970, Sin Perjuicio De Las Sanciones Que Aplique El Juez De Rentas O Quien Haga Sus Veces
El funcionamiento de establecimientos de venta de Apuestas Permanentes no autorizados por las entidades concesionistas, dará lugar a las sanciones contempladas en este Decreto y en el Decreto 1355 de 1970, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Juez de Rentas o quien haga sus veces.
Artículo 31Las Entidades Concesionistas Llevarán El Registro De La Numeración Y Serie De Los Formularios Que Entreguen A Cada Concesionario
Las entidades concesionistas llevarán el registro de la numeración y serie de los formularios que entreguen a cada concesionario. El Concesionario o el representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, deberá firmar el registro como prueba de haber recibido los formularios oficiales.
Artículo 32El Concesionario Será Responsable De La Utilización Que Se Haga De Los Formularios Recibidos Y Deberá Reconocer, En Todo Caso, Los Precios Correspondientes A Les Formularios Que Resultaren Favorecidos, Si Consta En El Libro De Registro Que Éstos Fueron Entregados, Lo Cual Será Para Estos Efectos Prueba Suficiente
El concesionario será responsable de la utilización que se haga de los formularios recibidos y deberá reconocer, en todo caso, los precios correspondientes a les formularios que resultaren favorecidos, si consta en el libro de registro que éstos fueron entregados, lo cual será para estos efectos prueba suficiente.
Artículo 33El Concesionario Deberá Llevar, En La Sede Principal Y En Cada Una De Sus Agencias, Un Libro De Control De Ventas Diarias, Debidamente Foliado Y Registrado En La Correspondiente Entidad Concesionista, El Cual Deberá Contener Por Lo Menos La Siguiente Información: A
El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un Libro de Control de Ventas Diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concesionista, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información
Lugar y fecha.
Húmero de la credencial del vendedor.
Cantidad e identificación de serie y número de los formularios entregados al vendedor.
Valor de la venta,
Cantidad e identificación de serie y número de los formularios devueltos por el vendedor.
Cantidad e identificación de serie y número de los formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de éste Libro deberá hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata el artículo 77 del presente Decreto.
Artículo 34El Concesionario Deberá Presentar El Primer Lunes De Cada Mes A La Entidad Concesionista Respectiva Una Relación De Las Ventas De Apuestas Realizadas El Mes Inmediatamente Anterior
El concesionario deberá presentar el primer lunes de cada mes a la entidad concesionista respectiva una relación de las ventas de apuestas realizadas el mes inmediatamente anterior. Esta relación servirá de base para el pago del 10% de que trata el artículo 41° de la Ley 1ª de 1982.
Si el día lunes fuere festivo, la presentación de la relación de las Ventas deberá hacerse al día siguiente.
Artículo 35Serán Obligaciones Del Concesionario, Además De Las Establecidas En Las Normas Legales Y Que Surjan Del Contrato De Concesión, Las Siguientes: A
Serán obligaciones del concesionario, además de las establecidas en las normas legales y que surjan del contrato de concesión, las siguientes: a. obtener la licencia de funcionamiento y renovaría oportunamente. b. Utilizar los formularios oficiales del Ju3go de Apuestas Permanentes. c. Llevar el libro de control de ventas diarias de que trata el artículo 33 del presente Decreto. d. Presentar semanalmente la relación de ventas de que trata el artículo anterior. e. informar a la entidad con cesionista la dirección exacta de los puestos fijos de venta de formularios. f. Registrar como establecimiento de comercio las agencias que, conforme a este Decreto, ponga en funcionamiento. g. Llevar libros de contabilidad debidamente registrados ante la Cámara de Comercio. h. Suministrar a las personas autorizadas de conformidad con el artículo 77, la información que requieran para el control de Juego de Apuestas Permanentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de concesión. i. Devolver el original y la primera copia de los formularios utilizados y el original y las dos copias de los anulados, a la entidad concesionista respectiva, para el adecuado control.
Artículo 36Los Escrutinios De Los Formularios Se Realizarán En La Sede Principal Del Concesionario Y/O En Sus Agencias Legalmente Registradas
Los escrutinios de los formularios se realizarán en la sede principal del concesionario y/o en sus agencias legalmente registradas.
Artículo 37Los Concesionarios Deberán Registrar El Número De Vendedores A Su Servicio Ante La Entidad Concesionista Y Los Dotarán Del Carné O Credencial Que Para El Efecto Expida Esta Entidad, El Cual Les Servirá De Identificación Ante Los Jugadores O Autoridades Competentes
Los concesionarios deberán registrar el número de vendedores a su servicio ante la entidad concesionista y los dotarán del carné o credencial que para el efecto expida esta entidad, el cual les servirá de identificación ante los jugadores o autoridades competentes.
El carné o credencial tiene el carácter de documento público intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
Artículo 38Los Concesionarios Deberán Registrar Ante La Entidad Concesionista, Además De La Dirección De Su Sede Principal, La De Todas Y Cada Una De Las Agencias Con Que Cuenten, El Nombre, Identificación Y Dirección Particular De Sus Respectivos Administradores
Los concesionarios deberán registrar ante la entidad concesionista, además de la dirección de su sede principal, la de todas y cada una de las agencias con que cuenten, el nombre, identificación y dirección particular de sus respectivos administradores.
Artículo 39Ningún Concesionario Podrá Utilizar Vendedores De Otros Concesionarios O Que No Cuenten Con El Respectivo Carné
Ningún concesionario podrá utilizar vendedores de otros concesionarios o que no cuenten con el respectivo carné.
Artículo 40El Concesionario Únicamente Podrá Utilizar El Juego De Apuestas Permanentes Dentro De La Jurisdicción Que Establezca La Licencia De Funcionamiento
El concesionario únicamente podrá utilizar el juego de Apuestas Permanentes dentro de la jurisdicción que establezca la licencia de funcionamiento.
Artículo 41Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales No Podrán Ser Concesionarios, Agentes Ni Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes
Articulo 41. Los empleados públicos y trabajadores oficiales no podrán ser concesionarios, agentes ni vendedores del Juego de Apuestas Permanentes. TITULO IV De los vendedores de apuestas
Artículo 42Los Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes Dependerán Directamente De Un Concesionario, Cuando Exista Contrato De Concesión, Y Deberán Portar El Carné O Credencial Que Los Identifique Ante El Público Y Ante Las Autoridades Competentes
Los vendedores del Juego de Apuestas Permanentes dependerán directamente de un concesionario, cuando exista contrato de concesión, y deberán portar el carné o credencial que los identifique ante el público y ante las autoridades competentes.
Artículo 43Ninguna Persona Natural Podrá Vender Juego De Apuestas Permanentes Sin Haber Obtenido La Credencial O Carné De Que Trata El Artículo 37 De Este Decreto
Ninguna persona natural podrá vender Juego de Apuestas Permanentes sin haber obtenido la credencial o carné de que trata el artículo 37 de este Decreto.
Artículo 44Ningún Vendedor Podrá Expender Juego De Apuestas Permanentes En Formulario Distinto Al Oficial
Ningún vendedor podrá expender Juego de Apuestas Permanentes en formulario distinto al oficial. E1 incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sancione, contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 45Los Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes No Podrán Entregar Parte Del Valor De Estas A Concesionario Distinto De Aquel Con El Cual Laboran, So Pena De Hacerse Acreedores A Las Sanciones Que Establece El Presente Decreto Y Las Disposiciones Legales Vigentes
Los vendedores del Juego de Apuestas Permanentes no podrán entregar parte del valor de estas a concesionario distinto de aquel con el cual laboran, so pena de hacerse acreedores a las sanciones que establece el presente Decreto y las disposiciones legales vigentes.
Artículo 46De Conformidad Con El Artículo 13 Del Presente Decreto, Ningún Vendedor De Juego De Apuestas Permanentes Podrá Diligenciar El Formulario Oficial A Lápiz
De conformidad con el artículo 13 del presente Decreto, ningún vendedor de Juego de Apuestas Permanentes podrá diligenciar el formulario oficial a lápiz.
Artículo 47Los Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes Están Obligados A Elaborar Correctamente Los Formularios, Llenando Todas Las Casillas Correspondientes De Manera Clara Y Legible, Sin Tachaduras, Enmendaduras Ni Borrones Y Liquidando En Forma Precisa La Totalidad De La Apuesta
Articulo 47. Los vendedores del Juego de Apuestas Permanentes están obligados a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas correspondientes de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta. En el caso de anulación de un formulario, éste deberá ser devuelto al concesionario con sus respectivas copias.
Artículo 48, Una Vez Elaborado El Formulario, El Vendedor Deberá Entregar Al Jugador La Segunda Copia Y Guardará El Original Y La Primera Del Mismo, Las Cuales Devolverá Al Concesionario Con Anticipación Del Sorteo De La Lotería Respectiva
, Una vez elaborado el formulario, el vendedor deberá entregar al jugador la segunda copia y guardará el original y la primera del mismo, las cuales devolverá al concesionario con anticipación del sorteo de la lotería respectiva.
Artículo 49De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 20 Del Presente Decreto, Los Vendedores No Podrán Diligenciar Formularios Del Juego De Apuestas Permanentes Con Loterías Diferentes A Las Autorizadas Para Cada Día
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto, los vendedores no podrán diligenciar formularios del Juego de Apuestas Permanentes con loterías diferentes a las autorizadas para cada día.
Artículo 50Los Vendedores De Juego De Apuestas Permanentes Están Obligados A Reclamar Al Concesionario, Y Éste A Entregarles, Las Constancias Del Valor Total De Las Apuestas Y El Número De Formularios Entregados
Articulo 50. Los vendedores de Juego de Apuestas Permanentes están obligados a reclamar al concesionario, y éste a entregarles, las constancias del valor total de las apuestas y el número de formularios entregados. Esta constancia deberá conservarse por el término de dos (2) meses. TITULO V De los derechos que se causan
Artículo 51El Formulario A Que Se Refiere El Artículo 10 De Este Decreto, Tendrá Un Valor De Tres Pesos ($3) Durante El Año De 1982
El formulario a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, tendrá un valor de tres pesos ($3) durante el año de 1982. Para los años siguientes, el Ministerio de Salad determinará, previa consulta con las entidades concesionistas, el incremento porcentual anual del valor del formulario.
Artículo 52La Licencia De Funcionamiento Que Expidan Las Entidades Concesionistas A Favor De Los Concesionarios, Tendrá Un Valor De Un Mil Pesos ($ 1
La licencia de funcionamiento que expidan las entidades concesionistas a favor de los concesionarios, tendrá un valor de un mil pesos ($ 1.000) durante el año de 1982. El valor de la licencia podrá ser reajustado cada dos (2) años a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal determinación. En todo caso, el reajuste deberá ser consultado con las entidades confusionistas.
Artículo 53Las Entidades Concesionistas Expedirán Un Carné O Credencial A Los Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes
Las entidades concesionistas expedirán un carné o credencial a los vendedores del Juego de Apuestas Permanentes. El valor de esta Credencial en 1982 será de cien pesos ($ 100) y podrá reajustarse cada dos (2) años, a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal determinación. En todo caso, el reajuste deberá ser consultado con las entidades concesionistas.
Artículo 54Los Concesionarios Deberán Pagar Un 10% Sobre El Total De Las Apuestas Brutas Que Se Expendan, El Cual Deberán Entregar En Efectivo O En Cheque Certificado El Primer Lunes De Cada Mes En La Respectiva Entidad Concesionista
Articulo 54. Los concesionarios deberán pagar un 10% sobre el total de las apuestas brutas que se expendan, el cual deberán entregar en efectivo o en cheque certificado el primer lunes de cada mes en la respectiva entidad concesionista. Si el día lunes fuere festivo, el pago de la participación deberá efectuarse al día siguiente.
Artículo 55Para Efectos Del Pago Del 10%, El Concesionario Deberá Entregar A La Entidad Concesionista La Relación De Ventas Mensuales De Que Trata El Artículo 34 De Este Decreto, Así Como El Original Y La Primara Copia De Cada Apuesta
Para efectos del pago del 10%, el concesionario deberá entregar a la entidad concesionista la relación de ventas mensuales de que trata el artículo 34 de este Decreto, así como el original y la primara copia de cada apuesta.
Artículo 56El Valor De Las Multas Establecido En Este Decreto Deberá Ser Cancelado Por Los Concesionarios Y Vendedores En Un Plazo No Mayor De Dos (2) Días Después De Haberse Proferido El Acto Correspondiente
Articulo 56. El valor de las multas establecido en este Decreto deberá ser cancelado por los concesionarios y vendedores en un plazo no mayor de dos (2) días después de haberse proferido el acto correspondiente. Este pago deberá efectuarse en la Tesorería de la entidad concesionista, la cual expedirá un recibo por el valor correspondiente.
Los valores recaudados por decomisos quedarán a órdenes de la entidad concesionista y entrarán a formar parte del producido del Juego de Apuestas Permanentes. TITULO VI Del destino del producido
Artículo 57, Los Ingresos Provenientes Del Juego De Apuestas Permanentes, Previa Deducción De Los Gastos De Administración, Se Destinarán Exclusivamente A Les Programas Que Adelantan Los Servicios Seccionales De Salud Y Deberán Ser Transferidos Por Las Entidades Concesionistas Dentro De Los Diez (10) Primeros Días De Cada Mes
, Los ingresos provenientes del Juego de Apuestas Permanentes, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán exclusivamente a les programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud y deberán ser transferidos por las entidades concesionistas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Artículo 58El Ministerio De Salud Determinará Los Conceptos Que Pueden Ser Incluidos Como Gastos De Administración, Para Efectos De La Deducción Señalada Es El Artículo Anterior
El Ministerio de Salud determinará los conceptos que pueden ser incluidos como gastos de administración, para efectos de la deducción señalada es el artículo anterior.
Artículo 59Los Dineros Que Por Venta De Formularios, Expedición De Licencias De Funcionamiento, Expedición De Credenciales De Vendedor, Participación Del 10% De Las Apuestas Brutas, Multas, Decomisos, Etc
Los dineros que por venta de formularios, expedición de licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor, participación del 10% de las apuestas brutas, multas, decomisos, etc., recauden las entidades concesionistas, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos por estas a los Servicios Seccionales de Salud de su jurisdicción, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Artículo 60Los Servicios Seccionales De Salud Quedan Obligados A Invertir Un 30% Como Mínimo, De Los Ingresos Obtenidos Por El Juego De Apuestas Permanentes En Programas De Acueductos Y Alcantarillados En La Comprensión Municipal De Las Poblaciones Que Tengan Menos De Cien Mil Habitantes
Los Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por el Juego de Apuestas Permanentes en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.
Artículo 61Para Efectos De La Aplicación Del Artículo Anterior En El Distrito Especial De Bogotá, El Servicio Seccional De Salud, En Coordinación Con El Departamento Administrativo De Plantación Distrital Y La Empresa De Acueductos Y Alcantarillados De Bogotá, Invertirá El 30% Señalado En Programas De Acueducto Y Alcantarillado En Barrios Social Y Económicamente Marginados, Con Población Menor De Cien Mil Habitantes
Para efectos de la aplicación del artículo anterior en el Distrito Especial de Bogotá, el Servicio Seccional de Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo de Plantación Distrital y la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Bogotá, invertirá el 30% señalado en programas de acueducto y alcantarillado en barrios social y económicamente marginados, con población menor de cien mil habitantes. TITULO VII Del procedimiento
Artículo 62En Caso De Que Un Concesionario Incumpliere Las Obligaciones Contraídas En El Contrato De Concesión, La Entidad Concesionista Podrá Declarar La Caducidad Del Citado Contrato Y Revocar La Licencia De Funcionamiento
Articulo 62. En caso de que un concesionario incumpliere las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, la entidad concesionista podrá declarar la caducidad del citado contrato y revocar la licencia de funcionamiento.
Artículo 63Cuando El Concesionario Permita El Uso De La Licencia De Funcionamiento Por Terceras Personas, El Concesionista Declarará La Caducidad Del Contrato O Revocatoria De La Licencia De Funcionamiento, Sin Perjuicio De La Facultad De Hacer Efectiva La Cláusula Penal Y/O La Fianza
Cuando el concesionario permita el uso de la licencia de funcionamiento por terceras personas, el concesionista declarará la caducidad del contrato o revocatoria de la licencia de funcionamiento, sin perjuicio de la facultad de hacer efectiva la cláusula penal y/o la fianza.
Artículo 64Toda Persona Que En Forma Clandestina Se Constituya En Concesionario O En Cualquier Forma Realice Ilegalmente El Juego De Apuestas Permanentes, Será Detenida Y Puesta A Órdenes De Las Autoridades Competentes De Acuerdo Con El Decreto 1355 De 1970 Y Se Adelantará Contra Ella El Proceso De Defraudación A Las Lentas, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales A Que Hubiere Lugar
Articulo 64. Toda persona que en forma clandestina se constituya en concesionario o en cualquier forma realice ilegalmente el Juego de Apuestas Permanentes, será detenida y puesta a órdenes de las autoridades competentes de acuerdo con el Decreto 1355 de 1970 y se adelantará contra ella el proceso de defraudación a las lentas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Para efecto de las sanciones previstas en este articulo, se tendrán como pruebas de la infracción la boletería o formularios de juego ilegalmente puestos en venta, el informe que rindan los funcionarios correspondientes y los testimonios. Para el caso de defraudación a las rentas, se aplicará lo dispuesto en el Código de rentas respectivo, en cuanto a competencia, procedimiento y recursos.
Artículo 65Cuando El Concesionario No Tenga Correctamente Registrado, Foliado Y Diligenciado El Libro De Control De Ventas Diarias, El Concesionista Impondrá, De Conformidad Con El Decreto 1355 De 1970, Una Multa De Cinco Mil A Treinta Mil Pesos ($ 5
Cuando el concesionario no tenga correctamente registrado, foliado y diligenciado el libro de Control de Ventas Diarias, el concesionista impondrá, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970, una multa de cinco mil a treinta mil pesos ($ 5.000 a $ 30.000) por la primera vez y en caso de reincidencia la caducidad del contrato y la revocatoria de la licencia.
Artículo 66El Concesionista Podrá Dar Por Terminado El Contrato De Concesión Y Revocar La Licencia De Funcionamiento Por Las Siguientes Causas: A
El concesionista podrá dar por terminado el contrato de concesión y revocar la licencia de funcionamiento por las siguientes causas
Por disolución de la sociedad concesionaria.
Por incapacidad financiera del concesionario.
Por el no acatamiento por parte del concesionario, de las modificaciones a los procedimientos del Juego de Apuestas Permanentes.
Por el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del concesionario.
Por la renuencia del concesionario al pago de los premios, las multas y cumplimiento de las sanciones que le sean impuestas haciéndose efectiva la garantía.
Por no llevar debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y de Control de Ventas Diarias.
Por funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio, lo cual ocasionará además la imposición de una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Por competencia desleal con otros concesionarios.
Por aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado por lo cual también se le impondrá una multa entre veinte y treinta mil pesos ($ 20.000 y $ 30.000).
Por jugar con loterías no autorizadas para las apuestas diarias.
Por no utilizar los formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este concepto. I. Por ceder la licencia de funcionamiento a terceros. II. Por ofrecer o pagar premios diferentes a los legalmente autorizados. m. Por utilizar vendedores sin el respectivo carné o credencial, por lo cual también se le impondrá una multa hasta de veinte mil pesos ($ 20.000) por vendedor. n. Por utilizar vendedores registrados por otros concesionarios, por lo cual se suspenderá la licencia de funcionamiento por un mes y en casa de reincidencia suspensión definitiva. ñ. Por vender formularios en municipios diferentes en los cuales haya sido autorizado, lo cual ocasionará una multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y en caso de reincidencia, cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 67Cuando Los Escrutinios De Los Formu1 Arios Del Juego De Apuestas Permanentes Se Realicen Fuera De La Sede Principal Del Concesionario O De Sus Agencias, Se Impondrá Una Multa Hasta De Cincuenta Mil Pesos ($ 50
Articulo 67. Cuando los escrutinios de los formu1 arios del Juego de Apuestas Permanentes se realicen fuera de la sede principal del concesionario o de sus agencias, se impondrá una multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Artículo 68El Concesionario Que, Directamente O Por Intermedio De Sus Vendedores, Impida La Utilización De Cualquier Número Para Efecto De Las Apuestas, Se Hará Acreedor A Una Multa Hasta De Cincuenta Mil Pesos ($ 50
Articulo 68. El concesionario que, directamente o por intermedio de sus vendedores, impida la utilización de cualquier número para efecto de las apuestas, se hará acreedor a una multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Artículo 69Al Concesionario Que No Efectuare El Pago De Que Trata El Artículo 54 Del Presente Decreto, O El Que No Realice El Pago Total Sin Justificación, Se Le Impondrá Una Sanción Equivalente A La Suspensión Temporal De La Licencia O El Cierre Definitivo Del Establecimiento, Según Fuere El Caso, Haciendo Efectivo El Pago A Través De La Fianza, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales Que La Ley Determina Para Estos Casos
Articulo 69. Al concesionario que no efectuare el pago de que trata el artículo 54 del presente Decreto, o el que no realice el pago total sin justificación, se le impondrá una sanción equivalente a la suspensión temporal de la licencia o el cierre definitivo del establecimiento, según fuere el caso, haciendo efectivo el pago a través de la fianza, sin perjuicio de las acciones penales que la ley determina para estos casos.
Artículo 70Si El Concesionario, Sin Causa Justificada, No Cancela Al Jugador La Totalidad Del Premio Derivado De La Apuesta Efectuada, La Entidad Concesionista Cancelará La Licencia Y Declarará La Caducidad Del Contrato
Si el concesionario, sin causa justificada, no cancela al jugador la totalidad del premio derivado de la apuesta efectuada, la entidad concesionista cancelará la licencia y declarará la caducidad del contrato. Igualmente el concesionista hará efectiva la fianza o depósito y con ella cancelará el premio requerido. A los vendedores
Artículo 71Se Presume La Culpabilidad Del Concesionario Cuando Un Vendedor Expenda Formularios Sin Utilizar El Carné O Credencial Que Lo Autorice, Lo Que Conlleva A La Aplicación De Las Sanciones Establecidas En El Presente Decreto, En El Decreto 1355 De 1970 Y Demás Disposiciones Legales Vigentes
Se presume la culpabilidad del concesionario cuando un vendedor Expenda formularios sin utilizar el carné o credencial que lo autorice, lo que conlleva a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Decreto, en el Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones legales vigentes. La reincidencia podrá ser causal de caducidad del contrato para el concesionario.
Artículo 72Los Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes Que Entreguen Parte O El Valor Total De Las Apuestas A Concesionarios Distintos A Aquel Con El Cual Laboran, Se Harán Acreedoras A Una Multa De Dos Mil Pesos <$ 2
Los vendedores del Juego de Apuestas Permanentes que entreguen parte o el valor total de las apuestas a concesionarios distintos a aquel con el cual laboran, se harán acreedoras a una multa de dos mil pesos <$ 2.000) y treinta mil pesos í$ 30.000) para el concesionario implicado, sin perjuicio de declarar la caducidad del contrato y la revocatoria de la licencia.
Artículo 73Los Vendedores Que Incurran En Violaciones En El Diligenciamiento De Los Formularios Del Juego De Apuestas Permanentes Serán Responsables Por Acción, Omisión O Descuido O Mala Fe Ante La Autoridad Competente, El Concesionario Y El Público
Los vendedores que incurran en violaciones en el diligenciamiento de los formularios del Juego de Apuestas Permanentes serán responsables por acción, omisión o descuido o mala fe ante la autoridad competente, el concesionario y el público. Como sanción, quedarán obligados al reintegro del valor de la apuesta sin perjuicio de la cancelación definitiva de su credencial, si la gravedad de la falta así lo exige. Los concesionarios quedan obligados a solicitar la cancelación de la credencial de aquellos vendedores que incurran en violaciones a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 74Si Un Vendedor Se Apropiare Total O Parcialmente De Los Valores Que De Buena Fe Le Entregue El Concesionario Para Satisfacer El Pago De Los Premios A Los Jugadores Se Le Cancelará Su Credencial Sin Perjuicio De Las Sanciones Penales A Que Hubiere Lugar
Si un vendedor se apropiare total o parcialmente de los valores que de buena fe le entregue el concesionario para satisfacer el pago de los premios a los jugadores se le cancelará su credencial sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 75Igualmente Será Motivo De Cancelación De La Credencial, Sin Perjuicio De Las Accionas Penales Correspondientes, El Hecho De Que Un Vendedor Se Reserve Para Sí Todo O Parte De Los Dineros Provenientes De Las Apuestas
Igualmente será motivo de cancelación de la credencial, sin perjuicio de las accionas penales correspondientes, el hecho de que un vendedor se reserve para sí todo o parte de los dineros provenientes de las apuestas. A otras personas
Artículo 76Los Funcionarios De La Lotería O Beneficencia O Del Servicio Seccional De Salud De La Respectiva Intendencia O Comisaría Que Permitieren La Violación De Lo Dispuesto En Este Decreto, En Lo Que A Sus Funciones Corresponde, Se Harán Acreedores A Las Sanciones Penales A Que Hubiere Lugar
Articulo 76. Los funcionarios de la lotería o beneficencia o del Servicio Seccional de Salud de la respectiva Intendencia o Comisaría que permitieren la violación de lo dispuesto en este Decreto, en lo que a sus funciones corresponde, se harán acreedores a las sanciones penales a que hubiere lugar. TITULO VIII Del control del Juego de Apuestas Permanentes
Artículo 77El Ministerio De Salud Y Las Entidades Concesionistas Determinarán Autónomamente, El Personal Que Ejercerá El Control Del Juego De Apuestas Permanentes, El Cual Será Dotado De Credenciales Que Lo Autoricen Para Ejercerlo
El Ministerio de Salud y las entidades concesionistas determinarán autónomamente, el personal que ejercerá el control del Juego de Apuestas Permanentes, El cual será dotado de credenciales que lo autoricen para ejercerlo.
Artículo 78El Ministerio Y Los Servicios Seccionales «fe Salud Tendrán La Facultad De Controlar El Presupuesto, La Administración De Fondos, Las Transferencias, Los Gastos De Administración, Los Libres Y Les Registros Contables Que Como Resultado Del Juago De Apuestas Permanentes Tengan Las Entidades Concesionistas Señaladas En Este Decreto
Articulo 78. El Ministerio y los Servicios Seccionales «fe Salud tendrán la facultad de controlar el presupuesto, la administración de fondos, las transferencias, los gastos de administración, los libres y les registros contables que como resultado del Juago de Apuestas Permanentes tengan las entidades concesionistas señaladas en este Decreto. Así mismo, tendrán a su cargo el control de los contratos que se celebran y de las licencias que se expidan.
De conformidad con la Ley 93 de 1938 y los Decretos reglamentarios 224 de 1939 y 1140 de 1943, el Ministerio de Salud deberá aprobar previamente los presupuestos y planes de cargos derivados del Juego de Apuestas Permanentes de que trata esta Decreto.
Artículo 79Los Servicios Seccionales De Salud Y Las Entidades Concesionistas Tendrán La Facultad De Ejercer El Control Sobre Los Concesionarios, En Todo Lo Referente A Agencias, Vendedores, Libros, Registros, Relaciones De Ventas, Así Como De Los Pagos Que Éstos Hagan Del 10% De Las Apuestas Brutas De Que Trata El Artículo 54 De Este Decreto
Los Servicios Seccionales de Salud y las entidades concesionistas tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios, en todo lo referente a agencias, vendedores, libros, registros, relaciones de ventas, así como de los pagos que éstos hagan del 10% de las apuestas brutas de que trata el artículo 54 de este Decreto.
Artículo 80Las Personas De Que Trata El Artículo 77 De Este Decreto Deberán Poner En Conocimiento De Las Autoridades Competentes Cualquier Deficiencia Que Observen En El Diligenciamiento Y Utilización Del Formulario Oficial Del Juego De Apuestas Permanentes, Así Como La No Sujeción A Las1 Apuestas O Al Plan De Premios Señalados En Este Decreto
Las personas de que trata el artículo 77 de este Decreto deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier deficiencia que observen en el diligenciamiento y utilización del formulario oficial del Juego de Apuestas Permanentes, así como la no sujeción a las1 Apuestas o al Plan de Premios señalados en este Decreto. Igualmente, notificarán el hallazgo de venta ilegal del Juego de Apuestas Permanentes o de utilización ilegal de formularios, contratos o licencias de funcionamiento. TITULO IX Disposiciones transitorias
Artículo 81Las Entidades Concesionistas, A Su Juicio, Concederán A Las Personas Naturales O Jurídicas Que Deseen Celebrar Contrato De Concesión, Un Plazo Hasta De Tres (3) Meses Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Presentar Los Documentos De Que Trata El Título Iii Del Mismo
Las entidades concesionistas, a su juicio, concederán a las personas naturales o jurídicas que deseen celebrar contrato de concesión, un plazo hasta de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, para presentar los documentos de que trata el Título III del mismo.
Las personas naturales o jurídicas que en la fecha del presente Decreto tengan autorización de la autoridad departamental correspondiente para' la realización del Juego de Apuestas Permanentes, podrán continuar con esa prerrogativa hasta el 30 de jimio de 1982, fecha en la que deberán someterse a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 82Para Los Efectos Legales Y Durante El Plazo Señalado En El Artículo Anterior, Las Entidades Concesionistas Expedirán A Las Personas Naturales O Jurídicas, Una Licencia Temporal Para Realizar El Juego De Apuestas Permanentes
Articulo 82. Para los efectos legales y durante el plazo señalado en el artículo anterior, las entidades concesionistas expedirán a las personas naturales o jurídicas, una licencia temporal para realizar el Juego de Apuestas Permanentes.
Artículo 83Para La Expedición De La Licencia Temporal De Que Trata El Artículo Anterior, La Persona Natural O Jurídica Debe Llenar, Por Lo Menos, Los Siguientes Requisitos: A
Para la expedición de la licencia temporal de que trata el artículo anterior, la persona natural o jurídica debe llenar, por lo menos, los siguientes requisitos: A. Personas naturales
Ser ciudadano colombiano de nacimiento,
Presentar por lo menos dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria.
Constituir fianza de depósito cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios, la participación del 10% de las apuestas brutas y las demás obligaciones que genere el juego. B. Personas jurídicas: 1. Presentar certificación de la Cámara de Comercio en donde aparezca la razón social, el nombre del representante legal y el capital de la sociedad, el cual no podrá ser inferior a cinco millones de pesos (5.000.000) para los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá y a dos millones de pesos (2.000.000) en los Territorios Nacionales. 2. Constituir fianza o depósito cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios, la participación del 10% de las apuestas brutas y las demás obligaciones que genere el juego.
Artículo 84La Licencia Temporal De Que Tratan Les Artículos Anteriores Debe Contener, Por Lo Menos: A
Articulo 84. La licencia temporal de que tratan les artículos anteriores debe contener, por lo menos
Nombre y domicilio de la persona (natural o jurídica) autorizada.
Fecha de expedición.
Pecha de vencimiento.
Jurisdicción concedida.
El valor de la licencia temporal será de quinientos pesos ($ 500)
Artículo 85Las Personas Naturales O Jurídicas A Quienes Se Expida La Licencia Temporal De Que Trata Este Titulo, Estarán Sometidas Al Cumplimiento De Todo Lo Dispuesto En El Presente Decreto
Las personas naturales o jurídicas a quienes se expida la licencia temporal de que trata este Titulo, estarán sometidas al cumplimiento de todo lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 86El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Articulo 86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,