Micelio

decreto 2375 de 1953

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Artículo 1

Artículo primero. El Tribunal Supremo del Trabajo se compondrá de seis (6) miembros elegidos, tres (3) por el Senado y tres (3) por la Cámara de Representantes, de ternas que les someterá el Presidente de la República, quien a su turno, las formará así: dos ternas de candidatos que le presenten las entidades patronales, dos ternas de los que le propongan las Organizaciones de Trabajadores, y dos ternas que elaborará libremente el Gobierno. Cada terna estará compuesta por candidatos de la misma filiación política.

Parágrafo

Cada una de las asociaciones de patronos y de trabajadores que deban dar candidatos para Magistrados del Tribunal Supremo, según el respectivo decreto reglamentario, presentará dos candidatos de distinta fijación política, para que en la misma forma quede integrada cada representación gremial.

Artículo 2

Artículo segundo. El Tribunal Supremo del Trabajo se dividirá en dos Salas, con tres Magistrados cada una, en la siguiente forma: uno por los patronos, otro por los trabajadores y otro por el Gobierno, y funcionará separadamente en el conocimiento de sus respectivos negocios, salvo que a juicio de la correspondiente Sala se trate de modificar una jurisprudencia ya consagrada, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la que esté conociendo el asunto.

Artículo 3

Artículo tercero. Créanse tres (3) nuevos cargos de Escribientes en el Tribunal Supremo del Trabajo.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Gobierno nombrará interinamente a los tres nuevos Magistrados del Tribunal Supremo del Trabajo hasta cuando las Cámaras elijan todo el Tribunal en la forma establecida en el presente Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto. El período de los Magistrados será de cuatro (4) años, y empieza el primero de septiembre.

Artículo 6

Artículo sexto. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hará las operaciones presupuéstales necesarias para cubrir las asignaciones de los empleados y atender la dotación correspondiente en cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 7

Artículo séptimo. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 8

Artículo octavo. Este Decreto rige desde el primero de septiembre del año en curso.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras públicas