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decreto 1001 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia

Artículo 1Nueva Elección

° Nueva elección. Cuando por cualquier circunstancia sea necesario efectuar nueva elección de Alcalde en un Distrito o Municipio, el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, según sea el caso, en el decreto en que designe Alcalde encargado, oído el concepto de los Registradores Distritales o Delegados del Registrador Nacional, convocará y señalará la fecha para la elección del nuevo Alcalde. Esta elección debe realizarse en día domingo y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del mencionado decreto.

Artículo 2Disposiciones Electorales

° Disposiciones electorales. Para el caso previsto en el artículo anterior, las elecciones se efectuarán con el censo electoral utilizado en la elección del Alcalde que se reemplaza, sin que haya lugar a nueva inscripción de cédulas de ciudadanía. En tal caso, se dará aplicación a las normas del Código Electoral, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 49 de 1987. La inscripción de los candidatos a Alcaldes se hará dentro del término establecido en el inciso 2° del artículo 88 del Código Electoral.

Artículo 3Posesión

° Posesión. Los Alcaldes electos que inicien período se posesionarán el 1° de junio siguiente a su elección. Los que de acuerdo con los casos establecidos en la ley, sean elegidos después de principiado el período o designados o encargados por el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario, se posesionarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección o a la de la comunicación de su nombramiento, según sea el caso.

Artículo 4Aplazamiento De La Posesión

° Aplazamiento de la posesión. El Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario, si existiere justa causa para ello, podrá aplazar hasta por el término de un mes la fecha de la posesión del Alcalde electo o nombrado. La prórroga se contará a partir del vencimiento del plazo que tenía para posesionarse y deberá concederse mediante resolución.

Artículo 5Designación De Alcalde Encargado

° Designación de Alcalde encargado. Cuando dentro del primer año del período constitucional, transcurridos los términos señalados en el artículo anterior, incluyendo el del aplazamiento, el Alcalde electo no se posesionare por cualquier circunstancia, el funcionario correspondiente designará un Alcalde encargado perteneciente al mismo movimiento y filiación política del elegido. El Alcalde encargado permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesione el Alcalde electo. En caso de muerte, renuncia aceptada, declaratoria de nulidad de la elección, interdicción judicial, invalidez absoluta o incapacidad física permanente del Alcalde electo que no se hubiere posesionado, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este Decreto.

Artículo 6Declaración Judicial De Vacancia

° Declaración judicial de vacancia. Las sentencias que dicten los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 78 de 1986, declarando la vacancia del cargo de Alcalde por abandono del mismo, una vez en firme, deberán comunicarse con copia íntegra de su texto, al Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, a efecto de que se designe o encargue a quien deba reemplazarlo y cuando haya lugar se convoque a elección para designar al titular.

Artículo 7Encargo Para El Resto Del Período

° Encargo para el resto del período. Si la falta absoluta de que trata el artículo 8° de la Ley 49 de 1987, se presentare en el curso del segundo año del período constitucional del Alcalde electo, el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario, designará un Alcalde encargado para el resto del período.

Artículo 8Alcaldes Encargados

° Alcaldes encargados. Los Alcaldes designados por encargo, ya sea mientras se posesiona el elegido, se realiza nueva elección o para el resto del período, sólo podrán ser removidos del cargo por las causales establecidas en la ley.

Artículo 9Ejercicio De Funciones

° Ejercicio de funciones. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley 4ª de 1913, el Alcalde elegido o encargado permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que se posesione quien deba reemplazarlo.

Artículo 10Acta De Posesión

Acta de posesión. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de posesión, los Jueces ante quienes se posesionen los Alcaldes, enviarán copia del acta de posesión al Presidente de la República, o respectivo Gobernador, Intendente o Comisario. Igualmente enviarán copia a la Alcaldía y al Concejo Municipal correspondiente.

Artículo 11Asignaciones Y Prestaciones Sociales

Asignaciones y prestaciones sociales. A partir del 1° de junio de 1988, las asignaciones de los Alcaldes serán señaladas por el Concejo Municipal, teniendo en cuenta los mínimos y máximos que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto y serán pagadas por el respectivo municipio. Las prestaciones sociales estarán a cargo del mismo o de la entidad de Previsión Social. Los sueldos y prestaciones sociales causados antes de la citada fecha, serán reconocidos y pagados por las entidades que los venían sufragando.

Artículo 12Personal De Tesorería

Personal de Tesorería. A partir del 1° de junio de 1988, los Alcaldes nombrarán y removerán libremente a los Tesoreros y a los empleados subalternos de la Tesorería Municipal. Los Alcaldes dispondrán lo correspondiente para incorporar y asimilar el personal de la Tesorería a la planta de personal de la Alcaldía, conforme a lo establecido en los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal.

Artículo 13Plan Integral De Desarrollo

Plan Integral de Desarrollo. El Plan Integral de Desarrollo que el Alcalde debe presentar al Concejo durante las sesiones ordinarias del mes de agosto de cada año, en cumplimento a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 5° de la Ley 49 de 1987, incluirá el Programa de Inversiones previsto en el inciso 2° del artículo 89 del Decreto-ley 77 de 1987.

Artículo 14Empleados Oficiales

Empleados oficiales. Para efectos del

Parágrafo 2

del artículo 1° de la Ley 49 de 1987, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, trabajadores oficiales y los funcionarios de la seguridad social del nivel nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial o municipal, incluyendo los de sus entidades descentralizadas.

Artículo 15Resolución O Providencia Ejecutoriada

Resolución o providencia ejecutoriada. La resolución de acusación –llamamiento a juicio– o providencia de condena a pena privativa de la libertad, a que se refiere el literal c) del artículo 5° de la Ley 78 de 1986, debe encontrarse debidamente ejecutoriada.

Artículo 16Medidas De Aseguramiento

Medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento a que se refiere el literal a) del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, son las consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 17Control De Tutela

Control de tutela. Los Gobernadores ejercerán el control de tutela sobre los actos administrativos que profieran los Alcaldes. Dicho control se cumplirá conforme al artículo 94 ordinal 8° del Código de Régimen Departamental. Cuando de la revisión considerare que tales actos son inconstitucionales o ilegales los remitirá al Tribunal Administrativo correspondiente, acompañados de escrito en el cual se formulen las observaciones.

Artículo 18Procesos Policivos

Procesos policivos. Los procesos policivos de competencia de los Alcaldes Municipales en los cuales proceda el recurso de apelación o de queja, o la consulta, se tramitarán ante el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 19Impedimentos Y Recusaciones

Impedimentos y recusaciones. De los impedimentos y recusaciones de los Alcaldes conocerán el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo. Si fuere necesario, el funcionario correspondiente designará un Alcalde ad hoc. Para este fin se dará aplicación en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 20Autoridades De Policía

Autoridades de policía. La primera autoridad de policía en la Nación, es el Presidente de la República; en los Departamentos, Intendencias y Comisarías el Gobernador, Intendente o Comisario y en el Distrito Especial de Bogotá y en los demás Municipios el Alcalde. A las autoridades de policía corresponde mantener el orden público interno en sus respectivas jurisdicciones y restablecerlo cuando fuere turbado.

Artículo 21Mantenimiento Del Orden Público

Mantenimiento del orden público. Es deber de los Alcaldes en su carácter de Jefes de la Administración Municipal o Distrital y como Jefes Superiores de Policía en el territorio de su jurisdicción, mantener el orden público y adoptar las medidas de su competencia establecidas por el Código Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Policía y por las demás normas generales que rijan la materia. Igualmente, los Alcaldes deberán dictar y hacer cumplir las medidas que sobre orden público le sean requeridas por el Presidente de la República o por el Gobernador del Departamento.

Artículo 22Comisión De Personal

Comisión de personal. Para efecto de aplicar a los empleados municipales el régimen disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario, los municipios integrarán una comisión de personal conformada por el Secretario General, el Asesor Jurídico del Municipio, o quienes hagan sus veces y un representante de los empleados elegido para un período de dos (2) años. El Jefe de Personal será el Secretario de la Comisión. A falta de éste se nombrará un Secretario ad hoc.

Artículo 23Representante De Los Empleados

Representante de los empleados. Mientras el Alcalde reglamenta la forma de elegir el representante de los empleados, se aplicarán en lo pertinente los Decretos 2045 de 1969 y 1005 de 1980 dictados para el nivel nacional.

Artículo 24Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia
El Ministro de Gobierno