Micelio

decreto 416 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos 3884 de 1949 y 0003 de 1957

Artículo 1

Artículo primero . Créanse en la ciudad de Bogotá., D. E.,, tres (3) Juzgados de Turno de Instrucción Criminal, dependientes del Ministerio de Justicia e incorporados al Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional.

Artículo 2

Artículo segundo. Los Juzgados de Turno de Instrucción Criminal tendrán las siguientes funciones

a)

Recibir permanentemente, de día y de noche, todo denuncio que se les presente por delitos de competencia de los Jueces Superiores, de Circuito o Municipales, y por estados de especial peligrosidad.

b)

Practicar las primeras diligencias investigativa por los asuntos a que se refiere el ordinal anterior, tales como levantamientos de cadáveres, inspecciones oculares, recolección de huellas y elementos de convicción, indagatorias, declaraciones y las demás que fueren indispensables para el rápido esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades.

c)

Repartir a los correspondientes funcionarios da instrucción, los denuncios, junto con las diligencias qua se hubieren practicado, y poner a su disposición los detenidos, así como los objetos y valores recuperados, y los elementos de convicción.

Artículo 3

Artículo tercero . Cada uno de los Juzgados de qua trata el presente Decreto estará compuesto por el siguiente personal: Tres Jueces, tres Secretarios, tres escribientes, tres Auxiliares de Instrucción, tres Médicos - Practicantes, tres Enfermeros. El anterior personal prestará sus servicios en turnos que empezarán a las ocho de la mañana y a las ocho de la noche, y tendrá las asignaciones que corresponden a los Juzgados de Instrucción Criminal residenciados en Bogotá; los Médicos - Practicantes, Enfermeros y los Auxiliares de Instrucción continuarán con las asignaciones previstas para tales cargos en los Decretos 2137 de 1954 y 2837 de 1956.

Artículo 4

Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se imputarán al artículo 842, Capítulo 82 del presupuesto del Ministerio de Justicia.

Artículo 842, Capítulo 82 Del Presupuesto Del Ministerio De Justicia

Artículo cuarto . Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se imputarán al artículo 842, Capítulo 82 del presupuesto del Ministerio de Justicia.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir del 1° de marzo del año en curso, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público