Artículo 1º
º . Del Auxilio de Alimentación . A partir del 1º de enero de cada año, los funcionarios de Seguridad Social, que laboren en jornadas de seis (6) o más horas, y cuya asignación básica sobre la base de jornada completa, no exceda los topes que fije el Gobierno para el auxilio de alimentación de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, tendrán derecho a un auxilio de alimentación mensual en la misma cuantía que se fije para estos servidores.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de su cargo o cuando el Instituto suministre la alimentación.
Artículo 2º
º . Del Auxilio de Transporte . A partir del 1º de enero de cada año el Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social, cuya asignación básica mensual no exceda de tres (3) veces el salario mínimo legal, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente Decreto no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 3º
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 63 de 1994.