Artículo 1º
º . Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-.
Artículo 2º
º . A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: Grado Asignación Básica 12 1.445.420 11 1.365.082 10 1.320.726 09 1.091.705 08 950.376 07 880.900 06 708.002 05 673.150 04 623.702 03 552.980 02 525.485 01 512.473 b. Grupo Ocupacional Asesor - Profesional: Grado Asignación Básica 09 819.005 08 717.392 07 681.410 06 631.509 05 556.715 04 529.220 03 487.692 02 465.968 01 444.242 c. Grupo Ocupacional Instructor TC: Grado Asignación Básica 15 483.392 14 478.639 13 471.059 12 467.099 11 455.896 10 442.883 09 437.904 08 421.951 07 404.523 06 391.512 05 385.515 04 366.732 03 350.437 02 336.181 01 324.412 d. Grupo Ocupacional Técnico: Grado Asignación Básica 08 487.692 07 468.344 06 466.193 05 432.022 04 402.148 03 379.179 02 345.119 01 329.842 e. Grupo Ocupacional Asistencial: Grado Asignación Básica Asignación Adicional 12 $432.022 11 404.523 10 382.120 09 345.912 08 328.146 07 312.758 06 266.253 1.200 05 250.749 1.400 04 240.678 1.500 03 215.446 1.600 02 194.173 1.700 01 182.744 1.800 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado y la tercera columna una asignación adicional.
Artículo 3º
º . A partir del 1º de enero de 1995, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: Grado Remuneración 01 A 04 $ 3.174 05 A 08 3.628 09 A 12 4.374 13 A 15 5.762 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cinco mil setecientos sesenta y dos pesos ($5.762,oo) moneda corriente, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4º
º . Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5º
º . El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6º
º . En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 7º
º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos treinta mil quinientos veintidós pesos ($330.522,oo) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8º
º . La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9º
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.