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decreto 3913 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992

Artículo 1

º . Modifícase el literal d) del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, artículo modificado por el Decreto 4210 de 2004, el Decreto 1940 de 2006, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto 1888 de 2008, el Decreto 1999 de 2008 y el Decreto 3264 de 2008, el cual quedará así: "d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital".

Artículo 2

º . Modifícase el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto 2466 de 2007, el Decreto 4814 de 2007, el Decreto 1888 de 2008, el Decreto 1999 de 2008 y el Decreto 3264 de 2008; el cual quedará así: "Artículo 29.Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales. Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión. Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2º del artículo 15 de este decreto".

Artículo 3

º . Derógase el

Parágrafo

del artículo 36 del Decreto 2080 de 2000.

Parágrafo

Artículo 36 DECRETO 2080 de 2000

Artículo 4

º . Los inversionistas que a la fecha de expedición del presente decreto tengan depósitos constituidos en aplicación del artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, podrán solicitar la devolución de los respectivos recursos, por su valor nominal, en los términos que establezca el Banco de la República.

Artículo 5

º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992
La Viceministra de Hacienda encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
La Directora General del Departamento Nacional de Planeación