Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión. PRIMERA COLUMNA GRADOS SEGUNDA COLUMNA ASIGNACIÓN BÁSICA TERCERA COLUMNA ASIGNACIÓN BÁSICA 01 101.072 113.250 02 106.634 119.388 03 111.236 128.496 04 119.292 138.663 05 127.538 149.210 06 136.168 158.800 07 143.839 167.431 08 154.388 176.827 09 161.485 184.882 10 168.771 192.937 11 177.595 201.375 12 185.457 210.964 13 195.046 222.089 14 203.870 232.445 15 214.800 243.377 16 226.884 255.171 17 235.706 265.335 18 242.034 273.584 19 248.363 281.255 20 255.075 288.927 21 263.898 296.598 22 274.253 305.898 23 284.802 316.446 24 295.349 329.105 25 303.598 339.460 26 312.228 349.049 27 323.256 361.613 28 337.542 370.146 29 345.982 378.776 30 354.420 387.406 31 370.146 399.106 32 383.381 413.298 33 399.106 429.409 34 407.544 439.573 35 417.133 450.120 36 434.778 461.053 37 446.860 472.176 38 466.230 493.656 39 488.670 516.287 40 508.231 537.576 41 528.752 558.480 42 561.356 591.850 En la escala fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. Los empleados que a 31 de diciembre de 1993 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1994, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1993 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de que trata el artículo 3º del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación: GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL 01 747.962 02 817.101 03 939.747 04 969.379 05 1.026.050 06 1.129.903 07 1.224.932
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación mensual será de diez y seis mil ciento doce pesos ($16.112.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de la escala señalada en el artículo 1º de este decreto. No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3º del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9 del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9 del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a Inravisión en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11
ARTICULO 11 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 45 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.