en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo lº de la Ley 6º de 1971 y previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1Fíjase Un Gravamen Del 1% Ad-Valorem Para Los Vehículos Automotores Y Motocicletas Del Capítulo 87 Del Arancel De Aduanas, Que Se Nacionalicen Acogiéndose Al Procedimiento Señalado En El Decreto Número 685 De 1984
º Fíjase un gravamen del 1% ad-valorem para los vehículos automotores y motocicletas del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que se nacionalicen acogiéndose al procedimiento señalado en el Decreto número 685 de 1984.
Artículo 2La Base Imponible Para La Liquidación De Los Derechos De Importación Y Demás Impuestos Que Se Causen Por La Nacionalización De Los Vehículos De Que Trata El Artículo Anterior, Será El Precio Usual De Competencia Que Determine La Dirección General De Aduanas, Disminuido En Un 80%; Sobre Este Valor Resultante Se Aplicará Un Porcentaje De Depreciación Del 20% Por Cada Año De Uso Del Vehículo Hasta Completar Un Máximo De 60% De Depreciación
º La base imponible para la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos que se causen por la nacionalización de los vehículos de que trata el artículo anterior, será el precio usual de competencia que determine la Dirección General de Aduanas, disminuido en un 80%; sobre este valor resultante se aplicará un porcentaje de depreciación del 20% por cada año de uso del vehículo hasta completar un máximo de 60% de depreciación.
Artículo 3Para La Determinación De La Base Imponible En Pesos Colombianos, Se Tendrá En Cuenta La Tasa De Cambio Establecida Por El Ministerio De Hacienda, Vigente En La Fecha De Presentación Del Manifiesto De Importación Definitiva
º Para la determinación de la base imponible en pesos colombianos, se tendrá en cuenta la tasa de cambio establecida por el Ministerio de Hacienda, vigente en la fecha de presentación del manifiesto de importación definitiva.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.