Artículo 1Los Patronos Obligados A Suministrar Permanentemente Calzado Y Vestido De Labor A Los Trabajadores Indicados En Los Artículos 1°
°. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a los trabajadores indicados en los artículos 1°. y 3° de la Ley 3ª de 1969, harán entrega de dichos elementos a sus trabajadores, en las siguientes fechas del calendario: 31 de marzo; 30 de junio; 30 de septiembre, y 31 de diciembre.
Artículo 2Todo Trabajador Permanente Que Haya Cumplido Más De Tres (3) Meses De Servicio, Tiene Derecho A Exigirle Al Patrono Suministro Gratuito De Los Citados Elementos De Trabajo, En Las Fechas Señaladas En El Artículo Precedente
°. Todo trabajador permanente que haya cumplido más de tres (3) meses de servicio, tiene derecho a exigirle al patrono suministro gratuito de los citados elementos de trabajo, en las fechas señaladas en el artículo precedente.
Artículo 3El Calzado Y Vestido De Labor Deben Ser Adecuadas A La Naturaleza Del Trabajo Ejecutado, Y Al Medio Ambiente En Que Este Se Desarrolle
°. El calzado y vestido de labor deben ser adecuadas a la naturaleza del trabajo ejecutado, y al medio ambiente en que este se desarrolle.
Si el patrono pretende suministrarle al trabajador elementos que no satisfagan los expresados requisitos, este debe rechazarlos y dar aviso de tal hecho al inspector de trabajo y seguridad social del lugar y en su defecto a la primara autoridad política, para que mediante su intervención se le suministren esos elementos con sujeción a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 4Si El Trabajador No Hace Uso De Los Expresados Elementos De Labor, Por Cualquier Causa, El Patrono Queda Eximido De Proporcionarles Los Correspondientes Al Periodo Siguiente, Contado A Partir De La Fecha En Que Se Le Haya Hecho Al Trabajador El Último Suministro De Esos Elementos
°. Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarles los correspondientes al periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos. El patrono debe dar aviso por escrito sobre tal hecho al inspector de trabajo del lugar, y en su defecto a la primera autoridad política, para los efectos q que hubiere lugar, con relación a los referidos suministros.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.