Micelio

decreto 2404 de 1957

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en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1

a) Por el recibo o despacho de aeronaves que lleguen o salgan en tráfico internacional transportando pasajeros v carga, por cada aeronave $80.00 b) Por el recibo o despacho de aeronaves que lleguen, o salgan en tráfico internacional transportando carga únicamente por cada aeronave 60.00 c) Por el recibo y despacho de aeronaves en tráfico internacional que hagan escala en aeropuertos nacionales intermedios, transportando pasajeros y carga, por cada aeronave 50.00 d) Por el recibo de aeronaves procedentes de aeropuertos nacionales, que transporten mercancía en tránsito o sin nacionalizar, por cada aeronave 40.00 e) Por el servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento, aforo y liquidación de manifiestos que amparen aeroexpresos internacionales, por cada hora 20.00 f) Por el recibo y despacho de naves marítimas, por cada operación 80.00 g) Por el servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento, aforo y liquidación, por cada hora 15.00 h) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, que comprende chequeadores y bodegueros, por cada hora 15.00 i) Por el servicio extraordinario de vigilancia prestado por los Resguardos de Aduanas, por cada hora y por Guarda 5.00 j) Por el servicio de prácticos para el recibo y despacho de naves, por cada operación 80.00 Si este servicio se presta desde o hasta diez y ocho millas náuticas, por cada operación 130.00 k) Por el servicio de prácticos para cambio de muelles, atraque o desatraque, por cada operación 30 Las solicitudes para la prestación de los servicios de que trata este Decreto deberán hacerse por los interesados con prudente anticipación. La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma como habrán de presentarse estas solicitudes, de acuerdo con la naturaleza de los transportes, y por los particulares, lo mismo que la oportunidad en el pago de las tarifas.

Artículo 9

Los servicios extraordinarios prestados por los prácticos de los Terminales Marítimos se recaudarán en las Cajas de dichos Terminales en la forma que reglamente la Contraloría General de la República.

Artículo 10

La Dirección General de Aduanas quedará facultada para dar las instrucciones del caso a fin de lograr la correcta aplicación de este Decreto.

Artículo 11

Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Artículo 12

Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público