Artículo 1Escala De Remuneración
°. Escala de remuneración. A partir del 1° de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas. Grado Salarial Asignación básica 01 665.967 02 744.251 03 818.111 04 898.650 05 972.497 06 1.048.491 07 1.108.112 08 1.167.734 09 1.227.352 10 1.286.972
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2Incremento De Salario Por Antigüedad
°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 1998, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 35 de 1997, se reajustará en un dieciséis por ciento (16%). Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 3En La Asignación Básica Mensual Fijada En El Presente Decreto, Queda Incorporada La Bonificación Por Compensación Establecida Mediante El Decreto 1758 De 1997
°. En la asignación básica mensual fijada en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 4Prohibiciones
°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 35 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.