en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por razón de la topografía de ciertas regiones del País y la localización de campos aéreos se dificulta la erección de radiadores verticales en gran número y que por otra parte el número de estaciones regionales es superior al número de canales disponibles para ese servicio
Considerando · 1 motivo
Que por razón de la topografía de ciertas regiones del País y la localización de campos aéreos se dificulta la erección de radiadores verticales en gran número y que por otra parte el número de estaciones regionales es superior al número de canales disponibles para ese servicio;
Artículo 1Modificase El Artículo 53 Del Decreto 1966 De 1946, En Cuanto Se Refiere A Radiadores Verticales, Quedando Dicho Artículo Así: "únicamente Las Estaciones Radiodifusoras En Canal Preferencial (535 A 1
ARTICULO 1º. Modificase el artículo 53 del Decreto 1966 de 1946, en cuanto se refiere a radiadores verticales, quedando dicho artículo así: "Únicamente las estaciones radiodifusoras en canal preferencial (535 a 1.000 Kcs) estarán obligadas a emplear el sistema de antena de tipo de radiador vertical".
Facúltase al Ministerio de Correos y Telégrafos para que, en aquellos casos en que, las condiciones topográficas y la seguridad del tráfico aéreo lo aconsejen, pueda autorizar el empleo de antena horizontal en vez del radiador vertical a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2Modificase El Artículo 5º Del Decreto 1787 De 1948, En Cuanto Se Refiere A Los Grupos B) Y C), Los Cuales Quedarán Así: Grupo B) Para Este Grupo Se Requiere Una Potencia Mínima De Un Kilovatio, Y En El Quedará Incluida Toda Estación Que Trabaje En La Banda De 1
ARTICULO 2º Modificase el artículo 5º del Decreto 1787 de 1948, en cuanto se refiere a los Grupos B) y C), los cuales quedarán así: Grupo B) Para este grupo se requiere una potencia mínima de un kilovatio, y en el quedará incluida toda estación que trabaje en la banda de 1.010 a 1.350 Kcs.; Grupo C) para este grupo se requiere una potencia mínima de 750 vatios, y en él quedará incluida toda estación que trabaje en la banda de 1.360 a 1.600 Kilociclos.
Artículo 3Quedan Así Modificados Los Artículos 53 Del Decreto 1966 De 1946 Y 5º Del Decreto 1787 De 1948
ARTICULO 3º. Quedan así modificados los artículos 53 del Decreto 1966 de 1946 y 5º del Decreto 1787 de 1948.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
ARTICULO 4º Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese