Micelio

decreto 71 de 1994

19 artículos · lectura continua

Artículo 1º

ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación. ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 845.198 02 884.993 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 735.017 02 845.198 03 871.200 04 961.950 05 1.046.650 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 449.929 02 472.369 03 543.520 04 565.959 05 588.398 06 635.001 07 745.469 08 796.293 09 843.280 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 304.749 02 356.721 03 400.641 04 459.710 05 500.944 06 551.767 07 597.411 08 649.577 09 718.417 10 858.748 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 149.403 02 186.224 03 210.198 04 222.663 05 234.363 06 290.173 07 295.349 08 307.241 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 117.182 02 149.403 03 166.853 04 179.896 05 199.457 06 210.198 07 222.663 08 234.363 09 248.555 10 259.295 11 295.349 12 321.779 13 326.612 14 363.626 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION MENSUAL 01 102.415 02 128.496 03 149.403 04 164.553 05 173.567 06 199.457 07 210.198 08 221.322 09 251.049

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. A partir del 1º de enero de 1994, las escalas de remuneración mensual correspondientes a los funcionarios de la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, integrantes del Grupo de Estudios Especiales a que se refiere el artículo 83 del Decreto 2410 de 1989, serán las siguientes: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 0045 01 1.104.874 0035 01 1.156.849 0035 03 1.491.446 ESCALA DEL NIVEL ASESOR CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 1020 01 1.121.943 1020 02 1.150.710 1020 03 1.219.753 1020 04 1.352.780 1020 05 1.491.446 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 2035 09 1.150.710 2035 11 1.491.446 2040 03 890.075 2040 05 890.075 2040 06 890.075 2040 07 962.954 2040 08 1.065.345 2045 06 890.075 2045 07 962.954 2045 08 1.065.345 2055 08 979.256 2055 09 1.150.710 2055 11 1.491.446 2060 07 962.954 2060 09 1.121.943 2060 11 1.491.446 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL CODIGO GRADO ASIGNACION MENSUAL 3010 05 737.032 3010 06 761.197 3010 07 793.416 3010 08 826.786 3010 09 854.021 3010 10 860.540

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. De conformidad con el artículo 83 del Decreto 2410 de 1989, la calidad de integrante del Grupo de Estudios Especiales será determinada por el Director del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación,. será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Parágrafo

La remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación, se atenderá a través del Grupo de Estudios Especiales.

Artículo 6º

ARTICULO 6 º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Nacional de Planeación, será de setecientos doce mil ochocientos pesos ($712.800.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($1.267.200) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. Igualmente percibirá la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.

Artículo 7º

ARTICULO 7 º. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezca el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 8º

ARTICULO 8 º. A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 14 de 1993, se reajustará en un veintiuno por ciento (21%). Si al aplicar este porcentaje resultare centavos, se desecharán.

Artículo 9º

ARTICULO 9 º. A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a trescientos un mil ciento tres pesos ($301.103) moneda corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261) moneda corriente, mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por el mencionado Departamento. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

ARTICULO 10 . La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1046 de 1978, modificado por el artículo 17 del Decreto-ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a trescientos un mil ciento tres pesos ($301.103) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 11

ARTICULO 11 . El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o que la entidad suministre este servicio.

Artículo 12

ARTICULO 12 . El inciso primero del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1046 de 1978 quedará así: "Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4º de 1992".

Artículo 13

ARTICULO 13 . A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 14

ARTICULO 14 . En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para el Director del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 15

ARTICULO 15 . A partir de la vigencia del presente Decreto, el límite para el pago de las horas extras a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 1515 de 1978, será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 16

ARTICULO 16 . Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional, siempre que el cargo no pertenezca al Grupo de Estudios Especiales. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Artículo 17

ARTICULO 17 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 18

ARTICULO 18 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 19

ARTICULO 19 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 182 de 1987, deroga el Decreto 14 de 1993 y las demás normas que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Subdirectora del Departamento Nacional de Planeación, encargada de las funciones del Despacho del Director de Planeación Nacional
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública