en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 67 de 1979
Artículo 1Para Aquellos Productos Distintos De Petróleo Y Sus Derivados, Café Y Cueros Crudos De Res Que, Según El Decreto 2067 De 1978 Y Las Modificaciones Introducirlas Al Mismo Por Medio Del Artículo 8º Del Decreto 2311 De 1980, Tienen Derecho Al Certificado De Abono Tributario, Regirán Para 1982 Los Mismos Porcentajes Que De Tal Beneficio Se Reconocieron En 1981, Con Las Modificaciones Indicadas En Los Artículos Siguientes Del Presente Decreto
º Para aquellos productos distintos de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res que, según el Decreto 2067 de 1978 y las modificaciones introducirlas al mismo por medio del artículo 8º del Decreto 2311 de 1980, tienen derecho al Certificado de Abono Tributario, regirán para 1982 los mismos porcentajes que de tal beneficio se reconocieron en 1981, con las modificaciones indicadas en los artículos siguientes del presente Decreto.
Para los efectos de este Decreto, el término café continuará entendiéndose de acuerdo con la definición incorporada a nuestro Derecho por la Ley 94 de 1977.
Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1982 El Monto Del Certificado De Abono Tributario Será El Siguiente, Para Los Productos Que Se Señalen A Continuación, De Acuerdo Con Su Correspondiente Posición Del Arancel De Aduanas: 59
º A partir del 1º de enero de 1982 el monto del Certificado de Abono Tributario será el siguiente, para los productos que se señalen a continuación, de acuerdo con su correspondiente posición del Arancel de Aduanas: 59.03.01.00 Telas sin tejer 12%. 59.03.92.00 de telas sin tejer 12%. 68.12.01.02 Tubos y otros accesorios de amianto-cemento 12%. 29.16.04.01 Acido cítrico 12%. 55.01.00.01 Algodón fibra larga 9%. 55.01.00.02 Algodón fibra corta 9%. 12.01.01.05 Semillas de sésamo o ajonjolí 9%. 07.01.89.01 Aceitunas frescas o refrigeradas 9%. 07.01.89.02 Ajos frescos o refrigerados 9%. 07.01.89.03 Cebollas frescas o refrigeradas 9%. 07.01.89.04 Tomates frescos o refrigerados 9%. 07.01.89.05 Zanahorias frescas o refrigeradas 9%. 07.01.89.99 Las demás legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas 9%. 06.03.00.00 Flores y capullos frescos 4%. 11.02.01.01 Cueros simplemente curtidos de bovinos 4%. 18.01.01.00 Cacao en grano crudo 4%. 49.07.01.00 Sellos de correo 9%. 42.03.01.01 Guantes protectores para obreros y profesionales 9%.
Artículo 3A Partir Del Primero De Enero De 1982 Se Suprime El Beneficio Del Cat Para Los Siguientes Productos Identificados De Acuerdo Con Su Correspondiente Posición Arancelaria: 69
º A partir del primero de enero de 1982 se suprime el beneficio del CAT para los siguientes productos identificados de acuerdo con su correspondiente posición arancelaria: 69.13.02.00 Estatuillas de cerámica. 83.06.89.00 Estatuillas .metálicas. 83.01.89.01 Peces ornamentales. 71.09.01.01 Platino y sus alearios. 71.09.01.99 Los demás.
Artículo 4Los Certificados De Abono Tributario Serán Recibidos Por Su Valor Nominal Para El Pago Del Impuesto De Renta Y Complementarios, Aduanas Y Ventas, A Partir Del Tercer Mes De Su Emisión
º Los Certificados de Abono Tributario serán recibidos por su valor nominal para el pago del impuesto de renta y complementarios, aduanas y ventas, a partir del tercer mes de su emisión.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Se Aplicará A Los Reintegros De Divisas Originados En La Exportación De Bienes Que Se Efectúen A Partir Del Primero De Enero De 1982
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a los reintegros de divisas originados en la exportación de bienes que se efectúen a partir del primero de enero de 1982. Comuníquese y cúmplase,