Micelio

decreto 2654 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y, CONSIDERANDO: Que el Decreto 1288 de mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto 1288 de mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que no todo el país se administre pronta y cumplida justicia, porque de ello depende que exista una efectiva garantía para la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que es el deber primordial del Estado:;

Que para el efectivo cumplimiento de las finalidades mencionadas, es indispensable también que los funcionarios vinculados a la administración de justicia ejerzan cabalmente sus funciones y que el Estado les fije remuneraciones adecuadas, dentro de sus posibilidades fiscales.

Artículo 1

Artículo primero. Con efectividad al primero (1º) de enero de 1966, la escala de sueldos ampara los funcionarios subalternos de la Rama Jurisdiccional, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Público, las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá. (Antiguos Juzgados Permanentes), y de los demás organismos contemplados en la Ley 4 a de 1962, que actualmente existen, será la siguiente: Niveles de remuneración: Grado a) b) c) d) 1 676 741 806 871 2 806 871 936 1.001 3 936 1.001 1.066 1.131 4 1.066 1.131 1.196 1.261 5 1.196 1.261 1.326 1.391 6 1.326 1.391 1.450 1.521 7 1.456 1.586 1.716 1.846 8 1.716 1.846 1.976 2.106 9 1.976 2.106 2.236 2.366 10 2.236 2.966 2.498 2.626 11 2.496 2.626 2.756 2.856 12 2.756 2.886 3.016 3.146 13 3.031 3.211 3.341 3.471 14 3.406 3.586 3.666 3.796 15 3.731 3.861 3.991 4.056

Artículo 2

Artículo segundo. Autorizase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuéstales que requiera el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 3Del Decreto-Ley 412 De 1963, Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarías

Artículo tercero. Este Decreto regirá a partir del primero (1º) de enero de 1966, y en esa fecha quedarán suspendidos el artículo 1º del Decreto-ley 412 de 1963, y las demás disposiciones que le sean contrarías.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas