en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º Adiciónase El Siguiente Inciso Al Numeral Uno Del Artículo 3º Del Decreto 20 De 1994: "para Determinar La Actualizaión De Las Sanciones De Extemporaniedad Y De Corrección, Los Tres Años A Los Que Se Refiere El Inciso Anterior Se Contará A Partir De La Fecha De Presentación De La Respectiva Declaración Extemporánea O De Corrección
º Adiciónase el siguiente inciso al numeral uno del artículo 3º del Decreto 20 de 1994: "Para determinar la actualizaión de las sanciones de extemporaniedad y de corrección, los tres años a los que se refiere el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración extemporánea o de corrección."
Artículo 2º Adiciónase El Siguiente Inciso Al Numeral Dos Del Artículo 3º Del Decreto 20 De 1994: "para Establecer La Actualización De Las Sanciones Determinadas En Liquidación Oficial, Los Tres (3) Años A Los Que Se Refiere Este Numeral Se Contará A Partir De La Fecha En Que Ésta Haya Quedado En Firme Vía Gubernativa"
º Adiciónase el siguiente inciso al numeral dos del artículo 3º del Decreto 20 de 1994: "Para establecer la actualización de las sanciones determinadas en liquidación oficial, los tres (3) años a los que se refiere este numeral se contará a partir de la fecha en que ésta haya quedado en firme vía gubernativa".
Artículo 3º Adiciónase El Siguiente Inciso Al Numeral Tres Del Artículo 3º Del Decreto 20 De 1994: "de La Misma Manera Se Contará Los Tres (3) Años Cuando Se Trate De Actualizar Los Valores A Restituir Como Consecuencia De Devoluciones Declaradas Improcedentes, En Cuyo Caso El Período De Actualización Estará Comprendido Entre Las Fechas De Entrega Del Cheque, Título O Fecha Del Abono En Cuenta De La Devolución Y La Fecha De Restitución De Tales Valores"
º Adiciónase el siguiente inciso al numeral tres del artículo 3º del Decreto 20 de 1994: "De la misma manera se contará los tres (3) años cuando se trate de actualizar los valores a restituir como consecuencia de devoluciones declaradas improcedentes, en cuyo caso el período de actualización estará comprendido entre las fechas de entrega del cheque, título o fecha del abono en cuenta de la devolución y la fecha de restitución de tales valores".
Artículo 4º Modifícase El Artículo 5º Del Decreto 20 De 1994, El Cual Quedará Así: "los Pagos Deberán Imputarse En El Siguiente Orden: Primero A Las Sanciones Actualizadas; Segundo A Los Intereses Y Por Último A Los Anticipos Actualizados, Impuestos Actualizados O Retenciones Actualizadas"
º Modifícase el artículo 5º del Decreto 20 de 1994, el cual quedará así: "Los pagos deberán imputarse en el siguiente orden: primero a las sanciones actualizadas; segundo a los intereses y por último a los anticipos actualizados, impuestos actualizados o retenciones actualizadas".
Artículo 5º : El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
º : El presente Decreto rige a partir de su publicación.