Artículo 1Asignaciones Básicas
°. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Escala del nivel directivo Grado Asignación básica 08 3.242.351 07 3.023.717 06 2.733.717 05 2.295.067 04 2.125.062 03 1.800.900 02 1.764.360 01 1.275.038 Escala del nivel asesor Grado Asignación básica 10 2.744.676 09 2.614.176 08 2.483.676 07 2.301.777 06 2.171.277 05 2.040.777 04 1.910.277 03 1.734.052 02 1.642.248 01 1.428.043 Escala del nivel ejecutivo Grado Asignación básica 18 2.192.400 17 2.017.820 16 1.832.220 15 1.631.355 14 1.528.129 13 1.445.043 12 1.360.040 11 1.317.539 10 1.275.038 09 1.224.037 08 1.105.033 07 1.054.032 06 1.003.030 05 952.029 04 901.027 03 840.269 02 763.102 01 704.659 Escala del nivel profesional Grado Asignación básica 18 1.988.124 17 1.842.312 16 1.696.500 15 1.547.208 14 1.425.060 13 1.302.912 12 1.241.118 11 1.140.048 10 1.020.030 09 935.028 08 867.026 07 831.695 06 788.824 05 754.527 04 720.231 03 704.659 02 669.426 01 634.193 Escala del nivel técnico Grado Asignación básica 20 1.058.616 19 990.756 18 922.896 17 855.213 16 803.463 15 746.460 14 707.048 13 660.608 12 627.148 11 598.961 10 572.536 09 546.111 08 545.489 07 526.999 06 508.507 05 490.016 04 462.279 03 436.266 02 417.932 01 399.755 Escala del nivel asistencial Grado Asignación básica 20 789.612 19 760.032 18 726.102 17 678.600 16 651.809 15 607.769 14 581.344 13 568.839 12 557.055 11 545.489 10 517.753 09 471.525 08 443.787 07 417.932 06 399.597 05 385.069 04 366.093 03 347.114 02 325.848 01 307.253
En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2Modifícase La Nomenclatura Y Clasificación De Los Empleos Del Nivel Directivo De Que Trata El Artículo 12 Del Decreto 237 De 1997 De La Registraduría Nacional De Estado Civil, La Cual Quedará Así: Nivel Directivo Código Nivel Y Denominación Grado 0010 Registrador Nacional Del Estado Civil --- 0017 Secretario General 08 07 0020 Delegado Departamental Del Registrador Nacional 05 04 02 01 0025 Registrador Distrital 05 04 02 01 01 0110 Director 06 05 04 03
°. Modifícase la nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 12 del Decreto 237 de 1997 de la Registraduría Nacional de Estado Civil, la cual quedará así: Nivel directivo Código Nivel y denominación Grado 0010 Registrador Nacional del Estado Civil --- 0017 Secretario General 08 07 0020 Delegado Departamental del Registrador Nacional 05 04 02 01 0025 Registrador Distrital 05 04 02 01 01 0110 Director 06 05 04 03
Artículo 3Establécese Las Siguientes Equivalencias Entre La Nomenclatura Y La Clasificación De Empleos Del Nivel Directivo Fijadas En El Decreto 237 De 1997 Y Señaladas En El Presente Decreto, Así: Situción Actual Situación Nueva Código Nivel Y Denominación Grado Código Nivel Y Denominación Grado 0010 Registrador Nacional Del Estado Civil --- 0010 Registrador Nacional Del Estado Civil --- 0017 Secretario General 07 0017 Secretario General 07 0020 Delegado Departamental Del Registrador Nacional 03 0020 Delegado Departamental Del Registrador Nacional 01 0025 Registrador Distrital 03 0025 Registrador Distrital 01 0110 Director 04 0110 Director 03
°. Establécese las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y la clasificación de empleos del Nivel Directivo fijadas en el Decreto 237 de 1997 y señaladas en el presente decreto, así: Situción actual Situación nueva Código Nivel y denominación Grado Código Nivel y denominación Grado 0010 Registrador Nacional del Estado Civil --- 0010 Registrador Nacional del Estado Civil --- 0017 Secretario General 07 0017 Secretario General 07 0020 Delegado Departamental del Registrador Nacional 03 0020 Delegado Departamental del Registrador Nacional 01 0025 Registrador Distrital 03 0025 Registrador Distrital 01 0110 Director 04 0110 Director 03
Artículo 4Registrador Nacional Del Estado Civil
°. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1 de enero de 1998, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos ($4.885.519) M/Cte., distribuidos así: Asignación básica: $1.758.787 Gastos de Representación: $3.126.732 La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 5Límite De Remuneración
°. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
Artículo 6Incremento De Salario Por Antigüedad
°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1 de enero de 1998 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y 61 de 1997, se reajustará en un diez y seis por ciento (16%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se aproximarán al peso siguiente.
Artículo 7Auxilio De Alimentación El Auxilio De Alimentación Para Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Será De Mil Trescientos Cincuenta Pesos ($1
°. Auxilio de alimentación El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350) M/Cte., por cada día de trabajo. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 8Auxilio De Transporte
°. Auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 9Bonificación Por Servicios Prestados
°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a quinientos cuarenta y cinco mil doscientos dos pesos ($545.202) M/Cte. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10Bonificación Especial De Recreación
Bonificación especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. El valor de la bonificación, no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo 11Prima Técnica
Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 12Prima Mensual
Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
Artículo 13Prima Geográfica
Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
Artículo 14Remuneración Electoral
Remuneración electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral
Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengado en la fecha del retiro. Al empleado o desempleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo:
Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
Artículo 15Horas Extras
Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del nivel asistencial. En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y post-eletoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad. En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Artículo 16Jornada De Trabajo
Jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 17Supernumerarios
Supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso exceda de seis (6) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 18Pólizas De Seguros
Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros, las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 19En Las Asignaciones Básicas Mensuales Fijadas En El Presente Decreto, Queda Incorporada La Bonificación Por Compensación Establecida Mediante El Decreto 1758 De 1997
En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 20Prohibiciones
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 21Vigencia
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en especial los Decretos 61 y 2589 de 1997, los artículos 10, 11 y 15 y parcialmente modifica el artículo 12 del Decreto 237 de 1997, demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.