Micelio

decreto 70 de 1997

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Artículo 1

Articulo 1º . A partir del 1º de enero de 1997, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Grados Asignación Básica 1 240 152 2 273.258 3 306.203 4 332.375 5 382.413 6 417.614 7 438.709 8 455.686 9 481.753 10 498.927 11 533.002 12 567.224 13 601.303 14 618.496 15 655.918 16 689.091 17 738.847 18 777.730 19 1.000.061 20 1.045.314 21 1.176.992 22 1.296.310 23 1.423.777 24 1.555.460

Artículo 2º

º. En la escala de asignación básica fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3º

º. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 40 de 1996, se reajustará en un trece punto cinco por ciento (13.5%). Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente articulo, se desecharan.

Artículo 4El Departamento Administrativo De Seguridad Deberá Adecuar, En Cada Vigencia Fiscal, Las Convocatorias A Cursos, Ascensos E Incorporaciones Al Valor De Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

º. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 1997, La Remuneración Mensual Del Director Del Departamento Administrativo De Seguridad Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Directores De Departamento Administrativo En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías

º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6º

º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad DAS , será la establecida por las disposiciones legales para los subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 7Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 1 Y 2 Del Decreto 2646 De 1994, Que Presten Sus Servicios En El Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Bien Sea En Casa Militar O En La Secretaria Para La Seguridad Del Presidente, En Virtud De Comisión, Destinación O Asignación, Tendrán Derecho A Percibir Mensualmente Y Con Carácter Permanente, Una Prima Especial De Riesgo Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Su Asignación Básica Mensual

º. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaria para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS , que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

Parágrafo

La prima de riesgo de que trata el presente articulo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.

Artículo 8La Remuneración Anual Que Perciban Los Empleados Públicos De Que Trata Este Decreto No Podrá Ser Superior A La Remuneración Anual De Los Miembros Del Congreso Nacional

º. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 9Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 10 De La Ley 4º De 1992

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el articulo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto Número 40 De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir De 1º De Enero De 1997

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 40 de 1996 y surte efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública