Micelio

decreto 69 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República

Considerando · 6 motivos

Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República;

Que el Instituto Nacional de Capacitación Obrera, adscrito a la División de Formación Profesional y Colocaciones del Ministerio del Trabajo, tiene a su cuidado y control elementos de enseñanza, herramientas, materiales, equipos de taller y de laboratorio cuyo valor sobrepasa a los $ 300.000.00;

Que para el manejo de tales bienes nacionales no existe el empleado que determina la ley, (artículo 56, Capítulo II de la Ley 42 de 1923);

Que la carencia de este funcionario acarrea también serios perjuicios, toda vez que no se ha podido dar una organización técnica adecuada al Almacén, que permita un control efectivo entre recibo y entrega de materiales, necesidades de adquisición y estadística de desgaste y consumo;

Que analizada la nómina de asignaciones civiles del Ministerio de Trabajo, no puede crearse este cargo con sujeción al Decreto 160 de 1954, y al 045 de 1957, por cuanto se hace imposible refundir cargos o suprimir empleos para financiar el que se pretende crear;

Que el valor de los sueldos del cargo que se pretende crear, que sería de $ 600.00 mensuales o un total de $ 7.200.00 anuales, podría, mientras los traslados legales, tomarse del artículo 2618, Capítulo 260 del Presupuesto de gastos asignados al Ministerio del Trabajo "gastos imprevistos", sin menoscabo para la ejecución presupuestal en lo que resta de la vigencia.

Artículo 1

Artículo primero. Créase el cargo de Almacenista - Contador del Instituto Nacional de Capacitación Obrera, entidad adscrita a la División de Formación Profesional y Colocaciones del Ministerio de Trabajo.

Artículo 2

Artículo segundo. El sueldo que devengará este empleado será el de $600.00 mensuales, y sus deberes y funciones serán establecidos y reglamentados por Resolución posterior del Misterio de Trabajo.

Artículo 3

Artículo tercero. El Ministro del Trabajo, para pagar los sueldos del cargo creado, propondrá los traslados presupuestales necesarios.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Gobierno
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas